S-451

Que, los demandantes no han demostrado que se les haya violado su derecho constitucional al trabajo.

Exp. Nº 232-96-AA/TC

Ica

Caso: Asociación de Vendedores Minoristas de Mercadillo de San Andrés

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de setiembre mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ,            VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,     

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

         Recurso extraordinario interpuesto por don Freddy Olivares Taype, en su calidad de Secretario General de la Asociación de Vendedores Minoristas del Mercadillo de San Andrés "José Abelardo Quiñones" contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventiséis, que confirma la sentencia expedida por el Juzgado Especializado Civil de Pisco que declara improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Municipalidad Distrital de San Andrés, representada por su Alcalde don Primitivo Angulo Contreras.

ANTECEDENTES :

            La Asociación de Vendedores Minoristas del Mercadillo de San Andrés, denominado "José Abelardo Quiñones" interpone acción de amparo en contra de la Municipalidad Distrital de San Andrés, Provincia de Pisco -Ica- ya que la demandada atenta contra la libertad de trabajo y el derecho de defensa, al pretender desconocer unilateralmente su propia resolución de reconocimiento y ubicación del mercadillo, que data del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventidós, manifiesta, además, que venían trabajando en el mercadillo ubicado en la primera y segunda cuadra de la Calle Chosica del mencionado distrito; que fueron reconocidos como Asociación mediante Resolución de Alcaldía N° 054-92-MDSA-ALC del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventidós; que ahora, el Alcalde pretende que desalojen sus puestos establecidos, sin respetar esta resolución vulnerando así, su derecho al trabajo.

            La demanda es contestada por don Primitivo Angulo Contreras, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad demandada, quién solicitó que ésta fuese declarada alternativamente improcedente o infundada, por estimar que los demandantes no habían precisado qué derechos les ha violado la Municipalidad, pero, podían colegir que los demandantes pretendían que se dejara sin efecto el Decreto de Alcaldía N° 003-95-MDSA-ALC., por el cual se declara zona rígida para el comercio ambulatorio la primera y segunda cuadra de la Calle Chosica del Distrito de San Andrés, señalando, que tal decreto fue emitido como producto de las exigencias del Ministerio de Salud, a fin de que el foco infeccioso existente en esa calle, no perjudique la salud de las personas que comercializan y consumen los productos que allí se venden; dijo también que son atribuciones de la Municipalidad regular el comercio, el acondicionamiento urbano y controlar el saneamiento ambiental; que el Decreto de Alcaldía fue expedido el doce de diciembre de mil novecientos noventicinco, con todas las formalidades que la ley manda, notificando a los actores al día siguiente, los que lejos de interponer cualquier recurso impugnatorio, y sin agotar la vía previa que exige el artículo 27° de la Ley 23506, han procedido a emplazarlo, vía acción de amparo; y, que la Municipalidad ha decidido reubicarlos en el local remodelado del mercado del distrito, en donde los consumidores tendrán la salubridad necesaria.

            El Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Pisco, falló declarando improcedente la demanda, esencialmente por considerar que la resolución fue dada con sujeción a la Ley Orgánica de Municipalidades; y, por que los actores no han demostrado qué derechos constituciones les han sido violados. De la que apelan los demandantes

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Pisco, por los propios fundamentos de la apelada, confirmó la sentencia de primera instancia.

FUNDAMENTOS:

Que, del examen del documento obrante a fojas once, se tiene certeza de que el centro de expendio que reconoció la Resolución N° 054-92, fue únicamente de carácter temporal; que, el Decreto de Alcaldía N° 003-95, que se cuestiona ha sido dictado dentro de las funciones de la Municipalidad que le señala los artículos 65° incisos 4 y 13, 66° incisos 3 y 10 y el 68° incisos 2 y 3 de la Ley 23853, Orgánica de Municipalidades, para normar y controlar la salubridad de los lugares públicos, las condiciones de higiene de quienes distribuyen y comercian alimentos, de regular y controlar el comercio ambulatorio; que el Gobernador del Distrito de San Andrés, constató que en la zona donde se hallan ubicados los demandantes es un foco infeccioso por la presencia de aguas servidas, atentatorio contra la salud de las personas.

Que, los demandantes no han logrado demostrar que se les haya violado su derecho constitucional al trabajo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

            CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventiséis, que confirmando la sentencia apelada expedida por el Juzgado Especializado Civil de Pisco, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

JAM/daf