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Que estando al tiempo transcurrido, de la fecha en que se produjo la violación del derecho de propiedad afectado a la presentación de la presente demanda se ha operado la caducidad.

 

 

Exp. Nº 233-95-AA/TC

Cusco

Caso: Empresa de Turismo Regional Inka S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario, interpuesto por don Carlos Roberto Frisancho Aguilar, Apoderado de la Empresa Turística Regional Inka S.A. (EMTURIN), contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, en la Acción de Amparo seguida con la Municipalidad Distrital de Machupichu representada por don Guillermo Cusi Untana y contra el Ejecutor Coactivo de la indicada Municipalidad, Dr. Franklin Lazo Villafuerte.

ANTECEDENTES:

La demandante con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Amparo, solicitando que se reponga las cosas al estado anterior al once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que traba embargo preventivo en forma de intervención en el Albergue Turístico de Machupichu, modalidad que ha sido cambiada a una de inscripción del embargo, hecho que viola su derecho constitucional de propiedad; asimismo, solicita que el co-demandado ejecutor coactivo deje sin efecto la resolución que ordena la inscripción del embargo y que también, se le ordene cesar con el procedimiento coactivo indebido.

La Municipalidad co-demandada contesta la demanda deduciendo las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, litispendencia, cosa juzgada y caducidad de la Acción, fundamentando que se le notificó a la demandante para que cancele la deuda tributaria de S/. 243,061 a favor de la emplazada, la misma que no cumplió; solicita que se declare sin lugar la pretensión de que se suspenda el embargo preventivo del Albergue Turístico, por haberse sustituido la misma con bienes libres.

El co-demandado Ejecutor Coactivo a su turno contesta la demanda solicitando se declare la caducidad de la Acción, puesto que la actora al plantear su demanda solicita que el once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro fecha en que se dispone la medida de embargo que afecta los derechos constitucionales de propiedad que invoca en su demanda y que a la fecha de la interposición de la misma, trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, ya había transcurrido más de sesenta días.

El Juez de Primera Instancia de Urubamba, por sus fundamentos, declara fundada la demanda, dejando a salvo el derecho de la demandada, para que haga valer sus derechos en la vía que corresponda.

La Fiscalía Superior del Cusco opina porque se revoque la sentencia del a quo que declara fundada la demanda y reformándose se declare infundada la Acción de Amparo incoada por caducidad de la Acción.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, revoca la sentencia apelada y reformándola la declara Improcedente por haber operado la caducidad de la Acción.

Interpuesto Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que en el caso de autos, la entidad demandante al interponer su demanda, en su petitorio en forma expresa solicita reponer las cosas al estado anterior al once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que se traba embargo preventivo en forma de intervención en el Albergue Turístico de Machupichu, sin embargo, la demanda, que corre a fojas cincuenta y siguientes, se presentó ante el Juzgado, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco y admitida el diecisiete de febrero del mismo año, esto es, ocho meses después;

Que estando al tiempo transcurrido, de la fecha en que se produjo la violación del derecho de propiedad afectado a la presentación de la presente demanda se ha operado la caducidad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la de vista de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco que revocando la apelada de fecha ocho de mayo del mismo año que declara fundada la Acción de Amparo, y modificándola la declaran improcedente, dejando a salvo el derecho del accionante para hacerlo valer de acuerdo a ley. Mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto por la Ley número veintitrés mil quinientos seis.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora