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Que estando al tiempo transcurrido, de la
fecha en que se produjo la violación del derecho de propiedad afectado a la
presentación de la presente demanda se ha operado la caducidad.
Exp. Nº 233-95-AA/TC
Cusco
Caso: Empresa de Turismo Regional Inka
S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional,
el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario,
interpuesto por don Carlos Roberto Frisancho Aguilar, Apoderado de la Empresa
Turística Regional Inka S.A. (EMTURIN), contra la resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior del Cusco, en la Acción de Amparo seguida con la
Municipalidad Distrital de Machupichu representada por don Guillermo Cusi
Untana y contra el Ejecutor Coactivo de la indicada Municipalidad, Dr. Franklin
Lazo Villafuerte.
ANTECEDENTES:
La demandante con fecha trece de febrero de
mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Amparo, solicitando que se
reponga las cosas al estado anterior al once de mayo de mil novecientos noventa
y cuatro, fecha en que traba embargo preventivo en forma de intervención en el
Albergue Turístico de Machupichu, modalidad que ha sido cambiada a una de
inscripción del embargo, hecho que viola su derecho constitucional de
propiedad; asimismo, solicita que el co-demandado ejecutor coactivo deje sin
efecto la resolución que ordena la inscripción del embargo y que también, se le
ordene cesar con el procedimiento coactivo indebido.
La Municipalidad co-demandada contesta la
demanda deduciendo las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de
proponer la demanda, litispendencia, cosa juzgada y caducidad de la Acción,
fundamentando que se le notificó a la demandante para que cancele la deuda
tributaria de S/. 243,061 a favor de la emplazada, la misma que no cumplió;
solicita que se declare sin lugar la pretensión de que se suspenda el embargo
preventivo del Albergue Turístico, por haberse sustituido la misma con bienes
libres.
El co-demandado Ejecutor Coactivo a su turno
contesta la demanda solicitando se declare la caducidad de la Acción, puesto
que la actora al plantear su demanda solicita que el once de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro fecha en que se dispone la medida de embargo que
afecta los derechos constitucionales de propiedad que invoca en su demanda y
que a la fecha de la interposición de la misma, trece de febrero de mil
novecientos noventa y cinco, ya había transcurrido más de sesenta días.
El Juez de Primera Instancia de Urubamba,
por sus fundamentos, declara fundada la demanda, dejando a salvo el derecho de
la demandada, para que haga valer sus derechos en la vía que corresponda.
La Fiscalía Superior del Cusco opina porque
se revoque la sentencia del a quo que declara fundada la demanda y
reformándose se declare infundada la Acción de Amparo incoada por caducidad de
la Acción.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior
del Cusco, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco,
revoca la sentencia apelada y reformándola la declara Improcedente por haber
operado la caducidad de la Acción.
Interpuesto Recurso de Nulidad entendido
como Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que en el caso de autos, la
entidad demandante al interponer su demanda, en su petitorio en forma expresa
solicita reponer las cosas al estado anterior al once de mayo de mil
novecientos noventa y cuatro, fecha en que se traba embargo preventivo en forma
de intervención en el Albergue Turístico de Machupichu, sin embargo, la
demanda, que corre a fojas cincuenta y siguientes, se presentó ante el Juzgado,
con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco y admitida el diecisiete
de febrero del mismo año, esto es, ocho meses después;
Que estando al tiempo transcurrido, de la
fecha en que se produjo la violación del derecho de propiedad afectado a la
presentación de la presente demanda se ha operado la caducidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la de vista de fecha veintiuno
de junio de mil novecientos noventa y cinco que revocando la apelada de fecha
ocho de mayo del mismo año que declara fundada la Acción de Amparo, y
modificándola la declaran improcedente, dejando a salvo el derecho del
accionante para hacerlo valer de acuerdo a ley. Mandaron se publique en el
Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto por la Ley número
veintitrés mil quinientos seis.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora