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…este Colegiado ha llegado a establecer que en el acto arbitrario de cese del actor se ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante al debido proceso, tipificado en el inciso tercero del artículo 139º de la Carta Magna vigente, concordante con el inciso noveno del artículo 233º de la Constitución de 1979….

Exp. N° 234-95-AA/TC

Lima

Nombre: Eduardo Pablo Leturia Romero

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Pablo Leturia Romero contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veinte de junio de mil novecientos noventicinco, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

La acción la interpone contra el Presidente del llamado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional y los Miembros del Consejo de Ministros, por haber sido cesado del cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima, por efectos del D.L. N° 25446, ampara su demanda en lo dispuesto por los arts. 2°, 4°, 233°, 242° numerales 1 y 2 de la Constitución de 1979.

El Vigésimo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventidós, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el Juzgador tiene como obligación primigenia la de aplicar la ley, bajo pena en caso de no hacerlo de prevaricato; además se debe tener en cuenta que el derecho jamás se interrumpe en la vida de una colectividad, lo que conlleva a que El Juzgador aplique el precepto vigente tal como lo señala el inciso 4 del art. 233° de la Constitución de 1979, en tal sentido el Decreto Ley cuestionado por el actor en su artículo 2° preceptúa la improcedencia de toda acción de amparo destinada a enervar los efectos de dicha norma.

Interpuesto recurso de apelación, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventicuatro, confirmó la apelada, por estimar que habiendo el Congreso Constituyente Democrático, ratificado mediante Ley Constitucional todos los Decretos Leyes dictados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, dichas normas han dejado de ser arbitrarias e inconstitucionales para adquirir sustancia o materia legal y, como tal, de cumplimiento obligatorio.

Interpuesto recurso de nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veinte de junio de mil novecientos noventicinco, declaró no haber nulidad en la Resolución de Vista que confirmó la apelada que declaró improcedente al acción de amparo.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el Decreto Ley Nº 25446, que cesa al demandante, transgrede lo dispuesto en el artículo 242º, inciso segundo, de la Constitución del Estado de 1979, que rige el caso de autos, según el cual el Estado garantizaba a los Magistrados Judiciales su permanencia en el servicio hasta los 70 años y a la inmovilidad de sus cargos, mientras observaran buena conducta e idoneidad propias de su función, así como la Decimotercera Disposición General y Transitoria de la misma Carta Magna en cuanto disponía que "Ningún Magistrado Judicial es separado de su cargo sin ser previamente citado y oído. La resolución debe expresar los fundamentos en que se sustenta".

2. Que, ningún pronunciamiento de autoridad que atente contra el honor y los derechos de la persona humana puede tener validez jurídica y sustento constitucional, sin la debida y comprobada justificación, tanto más que el artículo 74º de la Constitución de 1979 - vigente en el caso de autos- establecía en forma expresa que "todos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución".

3. Que, es potestad de este Colegiado, aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente, como sucede en el presente caso en que el demandante, al interponer su demanda de amparo, invoca inadvertidamente la inconstitucionalidad del Decreto Ley Nº 25446, debiendo entenderse como la inaplicabilidad de la misma al caso específico del actor, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 23506 y el artículo 9 de la Ley Nº 25938, concordantes con el principio consagrado en el artículo 7º del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y el articulo 184, inciso segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables al caso sub-júdice, en forma supletoria, según el articulo 63º de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional.

4. Que, dada la naturaleza de esta acción de garantía y su finalidad de reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional, en el presente caso no se trata de incorporar o reincorporar al actor después de transcurrida su desvinculación laboral por voluntad determinada por él mismo, sino de un acto de continuidad en el servicio en base a la medida de tutela constitucional, sin solución de continuidad, como una medida de rehabilitación para que continúe en su mismo puesto de trabajo, por cuya razón no le es de aplicación lo previsto en la Octava Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, promulgada el 19 de junio de 1996, esto es, con posterioridad a la fecha de la vulneración de su derecho constitucional.

5. Que, efectuado el análisis correspondiente este Colegiado, ha llegado ha establecer que en el acto arbitrario de cese del actor, se ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante al debido proceso, tipificado en el inciso tercero del artículo 139 de la Carta Magna vigente, concordante con el inciso noveno del artículo 233º de la Constitución de 1979, en rigor para el caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veinte de junio de mil novecientos noventicinco, que declaró no haber nulidad en la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventicuatro que a su vez confirmó la apelada de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventidós, que declaró improcedente la acción de amparo; reformándola, declararon fundada la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al actor el Decreto Ley Nº 25446, y dispusieron la continuación en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima del Dr. Eduardo Pablo Leturia Romero, con el reconocimiento de su tiempo de servicios, sin goce de haber, producidos desde la afectación de los mismos hasta la reasunción de su cargo; no siendo de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506 por las circunstancias que han mediado en el presente proceso; y ordenaron que la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.