S-656

Que, la Acción de Cumplimiento no es la vía idónea para que se le reconozca a la actora un derecho adicional pues no puede solicitarse el cumplimento de un derecho que no está previamente reconocido.

Exp. Nº 234-97-AC/TC

Huancayo

Caso: Delia Rosario Perez Rudas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, que revocando declara infundada la acción de cumplimiento incoada por doña Delia Rosario Pérez Ruedas contra la Presidenta del Directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huancayo.

ANTECEDENTES:

La actora solicita que se disponga el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución Ministerial Nº 469-96-SA/DM, de dos de agosto de mil novecientos noventiséis expedida por el Ministerio de Salud que declarando fundado el recurso de apelación presentado por la actora deja sin efecto la excedencia dispuesta en la Resolución Directoral Nº 081-93-SBH, y en consecuencia dispone reincorporarla como servidora de la Sociedad de Beneficencia de Huancayo; señala que esta resolución al disponer su reincorporación, tácitamente, ordena el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, por tanto, la administración está obligada a pagarle.

Contestan la demanda negándola pues afirman que ellos han cumplido con la reincorporación, mas no pueden abonarle ningún concepto por remuneraciones por no estar ordenado mediante resolución ya que como institución pública está sujeta a control y todos sus egresos tienen que estar sustentados.

El Segundo Juzgado Mixto del Distrito Judicial de Huancayo, declara fundada la demanda, considerando que la resolución de incorporación no debe ser entendida literalmente sino que debe interpretarse más aún cuando los derechos de remuneraciones está consagrado por la Constitución.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junin, con lo expuesto por la Fiscalía Superior, revocando la apelada declara infundada la acción estimando que la demanda no es amparable por falta de sustento legal.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, la pretensión de la actora es que se disponga que la administración cumpla con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró el cese indebido, cuando de manera expresa la resolución administrativa que ordena su reincorporación en el centro de trabajo no dispone el pago de tales conceptos.

Que, la acción de cumplimiento no es la vía idónea para que se le reconozca a la actora un derecho adicional, pues no puede solicitarse el cumplimiento de un derecho que no está previamente reconocido, como es el caso de autos; por lo que, carece de objeto entrar a dilucidar sobre el fondo de la cuestión; ya que sólo procede esta acción cuando exista un reconocimiento previo y cuyo cumplimiento sea incondicional y obligatorio.

Que, en todo caso si la actora no estaba de acuerdo con los alcances de la resolución que ahora pretende cuestionar debió hacer valer su derecho impugnando dicha resolución ante el órgano correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de vista, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete que, revocó la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Mixto del Distrito Judicial de Huancayo, de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declaraba fundada la acción; y reformándola la declararon improcedente; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.