S-620
Que, el principio de legalidad es el que
rige las reglas de procedimiento, es decir, expresamente debe estar previsto en
la ley el hecho considerado como causal de nulidad.
Exp. Nº 235-97-AA/TC
Junín
Manuel Rodrigo Tovar Reymundo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional
en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia;
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Se debate sobre el derecho de ser elegido y
elegir libremente a sus representantes de acuerdo con las condiciones y
procedimientos determinados por ley y el derecho al debido proceso regulados
por el artículo 31º y 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú.
Recurso extraordinario interpuesto por don
Manuel Rodrigo Tovar Reymundo contra la sentencia de vista pronunciada por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín su fecha cuatro de marzo
de mil novecientos noventa y siete que revocó la sentencia de Primera Instancia
que declaró fundada la demanda; reformándola declara infundada la demanda
interpuesta contra el Comité Electoral Filial Junín-Huancavelica del Colegio de
Periodistas del Perú.
ANTECEDENTES:
Don Manuel Rodrigo Tovar Reymundo interpone
acción de amparo contra el Comité Electoral Filial Junín-Huancavelica del
Colegio de Periodistas del Perú, contra Oscar León Piñas López como secretario,
el vocal Teodulo Samaniego Rementeria, contra Lidia Sobrevilla Gonzáles
ganadora de la Lista Nº 1 y contra el Comité Electoral Nacional del Colegio de
Periodistas del Perú.
Expresa el actor que el veintisiete de
octubre de mil novecientos noventa y seis en la ciudad de Huancayo se realizó
el proceso eleccionario de la nueva Directiva de Periodistas de la ciudad de
Huancayo promovido por el Comité Electoral Filial Junín-Huancavelica. Esta
elección se realizó violando el Reglamento Electoral afectando el derecho
constitucional de ser elegido y elegir libremente a sus representantes de
acuerdo a los procedimientos determinados por la ley; y por lo mismo, el debido
proceso violándose los artículos 31º y 139º inc. 3 de la Constitución.
Sostiene que se presentaron dos listas en la
contienda electoral, la lista Nº 2 integrado por el actor y por la lista Nº 1
por doña Lidia Sobrevilla Gonzáles. Expresa que el Padrón único perteneciente a
Huancavelica está integrado por cinco periodistas, de los cuales solo cuatro de
ellos votaron en Huancayo y uno en Huancavelica. Como la mesa estuvo integrada
por un solo miembro no debió admitirse la instalación de la mesa.
El Comité Electoral Filial
Junín-Huancavelica resuelve declarando infundado el reclamo de su lista Nº 2.
Interpuesto recurso de apelación nuevamente el Comité Electoral Filial
Junín-Huancavelica deniega su reclamo. La resolución del Comité Electoral
Nacional Nº 014-96-CEN/CPP declara válido el proceso electoral. Doña Angela
Bastidas Román a fojas ochenta y tres contesta la demanda, afirma que actuaron
en forma transparente sólo existe cinco periodistas colegiados cuatro de ellos
sufragaron en la ciudad de Huancayo y uno en la ciudad de Huancavelica. Niega
haber empate y que el Comité Electoral Nacional declaró válido el voto de
Estanislao Contreras Angulo. Doña Lidia Sobrevilla Gonzáles a fojas ciento
siete afirma que el acto electoral se efectuó el veintisiete de octubre de mil
novecientos noventa y seis, habiéndose efectuado la proclamación, el dieciséis
de noviembre de mil novecientos noventa y seis y el veintidós de noviembre de
mil novecientos noventa y seis, se efectuó la juramentación.
El Juez Provisional del Segundo Juzgado en
lo Civil de Huancayo falla declarando fundada la demanda y se pronuncia por la
nulidad del funcionamiento de la mesa electoral de la ciudad de Huancavelica,
nulo el voto admitido en dicha mesa electoral y repone las cosas al estado
anterior a la decisión de proclamar una lista ganadora a fin de que proceda
como dispone el Reglamento Electoral elaborado por el Colegio de Periodistas
del Perú en el artículo 62º segundo acápite, así como declara nula la
Resolución Nº 014-96-CEN/CPP.
El Fiscal Superior, se pronuncia por la
revocatoria del fallo de Primera Instancia por cuanto los cuatro votos emitidos
en la ciudad de Huancayo por periodistas que debieron votar en la ciudad de
Huancavelica están dentro de su derecho.
La Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Junín, expide sentencia el cuatro de marzo de mil novecientos
noventa y siete por el que revoca la sentencia de Primera Instancia declarando
infundada la demanda en todos sus extremos, sosteniendo que el artículo 67º del
Reglamento Electoral del Colegio de Periodistas del Perú regula que "las
situaciones que no se hubieran previsto en el presente reglamento serán
resueltos por el Comité Electoral Nacional" y que lo ocurrido el
veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, no se hallaba
previsto por el Estatuto toda vez que el artículo 18º del Reglamento regulaba
que cada mesa estará integrada por tres miembros titulares y dos suplentes
sorteados entre los miembros que figuran en el Padrón de electores y, no existe
prueba alguna que para la ciudad de Huancavelica se haya efectuado dicho sorteo
por ello es que los cuatro periodistas colegiados de un total de cinco que
tenían la obligación de votar en Huancavelica conforme al Padrón se trasladaron
a la ciudad de Huancayo para emitir su voto. Es materia del grado el recurso
extraordinario de nulidad.
FUNDAMENTOS:
Que, el artículo 31 de la Constitución de
1993 prescribe que los ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y elegir
libremente a sus representantes de acuerdo con las condiciones y procedimientos
determinados por la ley; Que, del texto de la demanda y del examen de autos no
se evidencia que algún candidato, para integrar la Junta Directiva de
Periodistas de la Filial de Junín-Huancavelica haya sido impedido de elegir o
ser elegido; Que, no existe referencia alguna sobre algún hecho que haya
afectado la voluntad de algún votante; Que, carece de relevancia jurídica el
argumento sostenido por el actor pretender la nulidad del proceso electoral
porque siendo cinco los votantes que debían emitir su voto en la mesa única
instalada en la ciudad de Huancavelica sólo emitió su voto una persona; Que,
este hecho invocado como supuesta irregularidad del desarrollo del proceso de
elecciones no está previsto en los Estatutos como causal de nulidad; Que, los
otros cuatro asociados que debieron votar en la referida mesa lo hicieron en la
ciudad de Huancayo; Que, el principio de legalidad es el que rige las reglas de
procedimiento, es decir, expresamente debe estar previsto en la ley el hecho
considerado como causal de nulidad; Que, el artículo 67º del mismo prevé que
las situaciones que no hubieran sido previstas en el Reglamento serán resueltas
por el Comité Electoral Nacional; Que, cumpliendo esta disposición legal este
máximo organismo según resolución de fojas treinta ha resuelto el reclamo del
actor desestimando la impugnación respectiva; Que, de lo expuesto se concluye
que no se ha afectado el debido proceso, ni el derecho a elegir y ser elegido
como categoría constitucional;
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la sentencia de vista
pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín su fecha
cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete de fojas doscientos
cincuenta y cinco que revocó la sentencia del Segundo Juzgado Civil de
Huancayo; reformándola, declaró infundada la demanda de amparo; dispusieron la
publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los
devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.