S-620

Que, el principio de legalidad es el que rige las reglas de procedimiento, es decir, expresamente debe estar previsto en la ley el hecho considerado como causal de nulidad.

Exp. Nº 235-97-AA/TC

Junín

Manuel Rodrigo Tovar Reymundo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Se debate sobre el derecho de ser elegido y elegir libremente a sus representantes de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley y el derecho al debido proceso regulados por el artículo 31º y 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú.

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Rodrigo Tovar Reymundo contra la sentencia de vista pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín su fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete que revocó la sentencia de Primera Instancia que declaró fundada la demanda; reformándola declara infundada la demanda interpuesta contra el Comité Electoral Filial Junín-Huancavelica del Colegio de Periodistas del Perú.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Rodrigo Tovar Reymundo interpone acción de amparo contra el Comité Electoral Filial Junín-Huancavelica del Colegio de Periodistas del Perú, contra Oscar León Piñas López como secretario, el vocal Teodulo Samaniego Rementeria, contra Lidia Sobrevilla Gonzáles ganadora de la Lista Nº 1 y contra el Comité Electoral Nacional del Colegio de Periodistas del Perú.

Expresa el actor que el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis en la ciudad de Huancayo se realizó el proceso eleccionario de la nueva Directiva de Periodistas de la ciudad de Huancayo promovido por el Comité Electoral Filial Junín-Huancavelica. Esta elección se realizó violando el Reglamento Electoral afectando el derecho constitucional de ser elegido y elegir libremente a sus representantes de acuerdo a los procedimientos determinados por la ley; y por lo mismo, el debido proceso violándose los artículos 31º y 139º inc. 3 de la Constitución.

Sostiene que se presentaron dos listas en la contienda electoral, la lista Nº 2 integrado por el actor y por la lista Nº 1 por doña Lidia Sobrevilla Gonzáles. Expresa que el Padrón único perteneciente a Huancavelica está integrado por cinco periodistas, de los cuales solo cuatro de ellos votaron en Huancayo y uno en Huancavelica. Como la mesa estuvo integrada por un solo miembro no debió admitirse la instalación de la mesa.

El Comité Electoral Filial Junín-Huancavelica resuelve declarando infundado el reclamo de su lista Nº 2. Interpuesto recurso de apelación nuevamente el Comité Electoral Filial Junín-Huancavelica deniega su reclamo. La resolución del Comité Electoral Nacional Nº 014-96-CEN/CPP declara válido el proceso electoral. Doña Angela Bastidas Román a fojas ochenta y tres contesta la demanda, afirma que actuaron en forma transparente sólo existe cinco periodistas colegiados cuatro de ellos sufragaron en la ciudad de Huancayo y uno en la ciudad de Huancavelica. Niega haber empate y que el Comité Electoral Nacional declaró válido el voto de Estanislao Contreras Angulo. Doña Lidia Sobrevilla Gonzáles a fojas ciento siete afirma que el acto electoral se efectuó el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose efectuado la proclamación, el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis y el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se efectuó la juramentación.

El Juez Provisional del Segundo Juzgado en lo Civil de Huancayo falla declarando fundada la demanda y se pronuncia por la nulidad del funcionamiento de la mesa electoral de la ciudad de Huancavelica, nulo el voto admitido en dicha mesa electoral y repone las cosas al estado anterior a la decisión de proclamar una lista ganadora a fin de que proceda como dispone el Reglamento Electoral elaborado por el Colegio de Periodistas del Perú en el artículo 62º segundo acápite, así como declara nula la Resolución Nº 014-96-CEN/CPP.

El Fiscal Superior, se pronuncia por la revocatoria del fallo de Primera Instancia por cuanto los cuatro votos emitidos en la ciudad de Huancayo por periodistas que debieron votar en la ciudad de Huancavelica están dentro de su derecho.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, expide sentencia el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete por el que revoca la sentencia de Primera Instancia declarando infundada la demanda en todos sus extremos, sosteniendo que el artículo 67º del Reglamento Electoral del Colegio de Periodistas del Perú regula que "las situaciones que no se hubieran previsto en el presente reglamento serán resueltos por el Comité Electoral Nacional" y que lo ocurrido el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, no se hallaba previsto por el Estatuto toda vez que el artículo 18º del Reglamento regulaba que cada mesa estará integrada por tres miembros titulares y dos suplentes sorteados entre los miembros que figuran en el Padrón de electores y, no existe prueba alguna que para la ciudad de Huancavelica se haya efectuado dicho sorteo por ello es que los cuatro periodistas colegiados de un total de cinco que tenían la obligación de votar en Huancavelica conforme al Padrón se trasladaron a la ciudad de Huancayo para emitir su voto. Es materia del grado el recurso extraordinario de nulidad.

FUNDAMENTOS:

Que, el artículo 31 de la Constitución de 1993 prescribe que los ciudadanos tienen el derecho de ser elegidos y elegir libremente a sus representantes de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por la ley; Que, del texto de la demanda y del examen de autos no se evidencia que algún candidato, para integrar la Junta Directiva de Periodistas de la Filial de Junín-Huancavelica haya sido impedido de elegir o ser elegido; Que, no existe referencia alguna sobre algún hecho que haya afectado la voluntad de algún votante; Que, carece de relevancia jurídica el argumento sostenido por el actor pretender la nulidad del proceso electoral porque siendo cinco los votantes que debían emitir su voto en la mesa única instalada en la ciudad de Huancavelica sólo emitió su voto una persona; Que, este hecho invocado como supuesta irregularidad del desarrollo del proceso de elecciones no está previsto en los Estatutos como causal de nulidad; Que, los otros cuatro asociados que debieron votar en la referida mesa lo hicieron en la ciudad de Huancayo; Que, el principio de legalidad es el que rige las reglas de procedimiento, es decir, expresamente debe estar previsto en la ley el hecho considerado como causal de nulidad; Que, el artículo 67º del mismo prevé que las situaciones que no hubieran sido previstas en el Reglamento serán resueltas por el Comité Electoral Nacional; Que, cumpliendo esta disposición legal este máximo organismo según resolución de fojas treinta ha resuelto el reclamo del actor desestimando la impugnación respectiva; Que, de lo expuesto se concluye que no se ha afectado el debido proceso, ni el derecho a elegir y ser elegido como categoría constitucional;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de vista pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín su fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete de fojas doscientos cincuenta y cinco que revocó la sentencia del Segundo Juzgado Civil de Huancayo; reformándola, declaró infundada la demanda de amparo; dispusieron la publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.