S-217
Que, la Acción de Amparo por ser sumaria
y carente de estación probatoria, no es el camino adecuado para ventilar
asuntos que por su naturaleza requieren de actuación de prueba;...
Exp. Nº 236-93-AA/TC
Caso: Magda Esquivel Barreto
Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno
Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación entendido como
Extraordinario interpuesto por doña Magda Esquivel Barreto, contra la resolución
de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, su fecha dos
de abril de mil novecientos noventitrés, que declaró improcedente la Acción de
Amparo incoada.
ANTECEDENTES:
Doña Magda Esquivel Barreto interpone Acción
de Amparo contra de la Ministra de Justicia y el Procurador del ramo, para que
se le restituya a su trabajo efectivo como Vocal TituIar del Tribunal del
Servicio Civil y, se dejara sin efecto legal alguno el Oficio Nº 859-89-JUS/DM
de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochentinueve; de la Resolución
Ministerial Nº 795-89-JUS y la Resolución Suprema Nº 355-89-JUS de veintiocho
de diciembre de mil novecientos ochentinueve, por atentar contra su derecho
constitucional a la libertad de trabajo; manifiesta haber sido nombrada
mediante Resolución Suprema Nº 282-85-JUS como Vocal Titular del Tribunal del
Servicio Civil, habiendo tomado posesión del cargo el día trece de enero de mil
novecientos ochentinueve; que la Ministra de Justicia no tenía competencia ni
atribución en la vida orgánica y funcional del Tribunal para el cual trabajaba,
por ser un órgano autónomo menos aún para separar del cargo a sus miembros como
lo había hecho con ella mediante el oficio que impugnaba, más aún cuando la
Ministra desconoció el hecho de que aún no había vencido el período de cuatro
años para los que fue nombrada y que al haber encargado la demandada la Vocalía
a un tercero mediante Resolución Nº 795-89-JUS había creado malestar y
conflicto interno entre el personal, manifestando que eran nulos los actos de
toda autoridad usurpada; que la Ministra en un acto de regularización emitió la
Resolución Suprema Nº 355-89-JUS por medio de la cual se dio las gracias por
los servicios prestados a la actora, lo que desde su punto de vista era una renovación
tácita de su nombramiento, por otro período de cuatro años, por cuanto ella
siguió laborando ininterrumpidamente hasta el cinco de enero de mil novecientos
noventa, razón ésta, entre otras, por las que pidió su reposición en el cargo.
La demanda, fue absuelta por el Procurador
Público, quien señaló que tanto el oficio como las resoluciones cuestionadas
eran actos administrativos efectuados por el órgano competente en el ejercicio
regular de sus funciones, contra los cuales no procedían acciones de garantía;
que conforme a la resolución de nombramiento de la actora, se aprecia que fue
nombrada a partir del día veinte de diciembre de mil novecientos ochenticinco,
por cuatro años, venciendo en consecuencia su designación el veinte de
diciembre de mil novecientos ochentinueve; que la actora había cobrado el
íntegro de haberes del mes de enero, vale decir que percibió por 12 días que no
laboró; que la demandante frente a las resoluciones materia de la Acción de
Amparo no había agotado las vías previas; manifestando finalmente que no había
existido renovación de cargos en el Tribunal del Servicio Civil.
El Juzgado falló declarando fundada la
Acción de Amparo propuesta en la parte relativa a que se le estaban adeudando
algunos días laborados, ya que el juzgado tomó como criterio de que la fecha, a
partir de la cual debía computarse los cuatro años para los que fue designada,
era desde que tomó la posesión del cargo, vale decir el trece de enero de mil
novecientos ochentiséis, y al haber, la Ministra, declarado cesante a la actora
con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochentinueve había
anticipado el plazo de cese de la actora, declarando sin efecto la Resolución
Suprema Nº 355-89-JUS en cuanto señalaba dicha fecha como conclusión del
nombramiento de la actora, debiendo entenderse que la conclusión de tal
nombramiento era el doce de enero de mil novecientos noventa, siendo así,
dispuso que los demandados efectuaran, a la demandante, el pago de sus haberes
y reconocimiento de sus demás derechos, hasta la fecha última mencionada; e
infundada la demanda en sus demás extremos.
Interpuesto el recurso de apelación, el
Fiscal Superior en lo Contencioso-Administrativo, opina porque se confirme la
apelada, por cuanto la actora juramentó en el cargo el trece de enero de mil
novecientos ochentiséis, por lo que el plazo de los cuatro años debe computarse
desde esa fecha. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, por
considerar, entre otros argumentos, que se había violado el principio de la
jerarquización de normas; que los Vocales del Tribunal del Servicio Civil
tenían las mismas facultades y prerrogativas que los Vocales del Poder
Judicial; que fue separada antes de tiempo del ejercicio regular que
correspondía a la accionante, perjudicándola en el derecho de la inamovilidad
que le asistía y con perspectiva a ser nombrada nuevamente; por lo que falló
revocando la apelada, declarando fundada la demanda en todas sus partes,
disponiendo que se repusiera a la actora en el servicio, en el cargo que desempeñaba,
con el reconocimiento de sus derechos correspondientes.
El Fiscal Supremo en lo
contencioso-administrativo, opina porque debe haber nulidad en la recurrida,
declarándose improcedente la demanda por considerar que, por una equivocada
interpretación de la ley se pretendía reconocer a la actora, los mismos
derechos que les asistía a los Vocales del Poder Judicial, pidiendo estabilidad
laboral, cuando lo que se estaba haciendo era desconocer el espíritu de la
norma contenida en la primera parte del artículo 38º del Decreto Legislativo Nº
276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa), el que establece -para el caso
concreto-, en forma clara y terminante, que el nombramiento será por un período
de cuatro años, pudiendo ser renovables, no habiéndose violado ningún derecho
constitucional de la actora.
La Sala de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema, en discordia, se pronuncia de conformidad con lo
dictaminado por el Fiscal Supremo y declaró haber nulidad en la sentencia de
vista, declarando improcedente la Acción de Amparo.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que; la Acción de Amparo por
ser sumaria y carente de estación probatoria, no es el camino adecuado para
ventilar asuntos que por su naturaleza requieren de actuación de prueba; Que,
la actora no agotó la vía previa administrativa, para poder recurrir a la
Acción de garantía; Que, ha quedado demostrado que el nombramiento fue sólo por
04 años y cuyo plazo último se venció indefectiblemente; Que, como es de
público conocimiento, mediante Decreto Ley Nº 25993, se desactivó el Tribunal
del Servicio Civil, por lo que no existiendo en la actualidad el cargo de Vocal
del señalado Tribunal; por sustracción de materia resulta improcedente la
presente Acción.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución y su Ley Orgánica.
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, su fecha dos de abril de
mil novecientos noventitrés, que declarando haber nulidad en la sentencia de
vista de dos de mayo de mil novecientos noventiuno, la que revocó la sentencia
de primera instancia de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa; declaró
improcedente la Acción de Amparo incoada; dispusieron su publicación en el
Diario Oficial El Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ,
Secretaria Relatora