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Que, la Acción de Amparo por ser sumaria y carente de estación probatoria, no es el camino adecuado para ventilar asuntos que por su naturaleza requieren de actuación de prueba;...

 

 

 

 

 

Exp. Nº 236-93-AA/TC

Caso: Magda Esquivel Barreto

Lima

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación entendido como Extraordinario interpuesto por doña Magda Esquivel Barreto, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, su fecha dos de abril de mil novecientos noventitrés, que declaró improcedente la Acción de Amparo incoada.

ANTECEDENTES:

Doña Magda Esquivel Barreto interpone Acción de Amparo contra de la Ministra de Justicia y el Procurador del ramo, para que se le restituya a su trabajo efectivo como Vocal TituIar del Tribunal del Servicio Civil y, se dejara sin efecto legal alguno el Oficio Nº 859-89-JUS/DM de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochentinueve; de la Resolución Ministerial Nº 795-89-JUS y la Resolución Suprema Nº 355-89-JUS de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochentinueve, por atentar contra su derecho constitucional a la libertad de trabajo; manifiesta haber sido nombrada mediante Resolución Suprema Nº 282-85-JUS como Vocal Titular del Tribunal del Servicio Civil, habiendo tomado posesión del cargo el día trece de enero de mil novecientos ochentinueve; que la Ministra de Justicia no tenía competencia ni atribución en la vida orgánica y funcional del Tribunal para el cual trabajaba, por ser un órgano autónomo menos aún para separar del cargo a sus miembros como lo había hecho con ella mediante el oficio que impugnaba, más aún cuando la Ministra desconoció el hecho de que aún no había vencido el período de cuatro años para los que fue nombrada y que al haber encargado la demandada la Vocalía a un tercero mediante Resolución Nº 795-89-JUS había creado malestar y conflicto interno entre el personal, manifestando que eran nulos los actos de toda autoridad usurpada; que la Ministra en un acto de regularización emitió la Resolución Suprema Nº 355-89-JUS por medio de la cual se dio las gracias por los servicios prestados a la actora, lo que desde su punto de vista era una renovación tácita de su nombramiento, por otro período de cuatro años, por cuanto ella siguió laborando ininterrumpidamente hasta el cinco de enero de mil novecientos noventa, razón ésta, entre otras, por las que pidió su reposición en el cargo.

La demanda, fue absuelta por el Procurador Público, quien señaló que tanto el oficio como las resoluciones cuestionadas eran actos administrativos efectuados por el órgano competente en el ejercicio regular de sus funciones, contra los cuales no procedían acciones de garantía; que conforme a la resolución de nombramiento de la actora, se aprecia que fue nombrada a partir del día veinte de diciembre de mil novecientos ochenticinco, por cuatro años, venciendo en consecuencia su designación el veinte de diciembre de mil novecientos ochentinueve; que la actora había cobrado el íntegro de haberes del mes de enero, vale decir que percibió por 12 días que no laboró; que la demandante frente a las resoluciones materia de la Acción de Amparo no había agotado las vías previas; manifestando finalmente que no había existido renovación de cargos en el Tribunal del Servicio Civil.

El Juzgado falló declarando fundada la Acción de Amparo propuesta en la parte relativa a que se le estaban adeudando algunos días laborados, ya que el juzgado tomó como criterio de que la fecha, a partir de la cual debía computarse los cuatro años para los que fue designada, era desde que tomó la posesión del cargo, vale decir el trece de enero de mil novecientos ochentiséis, y al haber, la Ministra, declarado cesante a la actora con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochentinueve había anticipado el plazo de cese de la actora, declarando sin efecto la Resolución Suprema Nº 355-89-JUS en cuanto señalaba dicha fecha como conclusión del nombramiento de la actora, debiendo entenderse que la conclusión de tal nombramiento era el doce de enero de mil novecientos noventa, siendo así, dispuso que los demandados efectuaran, a la demandante, el pago de sus haberes y reconocimiento de sus demás derechos, hasta la fecha última mencionada; e infundada la demanda en sus demás extremos.

Interpuesto el recurso de apelación, el Fiscal Superior en lo Contencioso-Administrativo, opina porque se confirme la apelada, por cuanto la actora juramentó en el cargo el trece de enero de mil novecientos ochentiséis, por lo que el plazo de los cuatro años debe computarse desde esa fecha. La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, por considerar, entre otros argumentos, que se había violado el principio de la jerarquización de normas; que los Vocales del Tribunal del Servicio Civil tenían las mismas facultades y prerrogativas que los Vocales del Poder Judicial; que fue separada antes de tiempo del ejercicio regular que correspondía a la accionante, perjudicándola en el derecho de la inamovilidad que le asistía y con perspectiva a ser nombrada nuevamente; por lo que falló revocando la apelada, declarando fundada la demanda en todas sus partes, disponiendo que se repusiera a la actora en el servicio, en el cargo que desempeñaba, con el reconocimiento de sus derechos correspondientes.

El Fiscal Supremo en lo contencioso-administrativo, opina porque debe haber nulidad en la recurrida, declarándose improcedente la demanda por considerar que, por una equivocada interpretación de la ley se pretendía reconocer a la actora, los mismos derechos que les asistía a los Vocales del Poder Judicial, pidiendo estabilidad laboral, cuando lo que se estaba haciendo era desconocer el espíritu de la norma contenida en la primera parte del artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa), el que establece -para el caso concreto-, en forma clara y terminante, que el nombramiento será por un período de cuatro años, pudiendo ser renovables, no habiéndose violado ningún derecho constitucional de la actora.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en discordia, se pronuncia de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Supremo y declaró haber nulidad en la sentencia de vista, declarando improcedente la Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que; la Acción de Amparo por ser sumaria y carente de estación probatoria, no es el camino adecuado para ventilar asuntos que por su naturaleza requieren de actuación de prueba; Que, la actora no agotó la vía previa administrativa, para poder recurrir a la Acción de garantía; Que, ha quedado demostrado que el nombramiento fue sólo por 04 años y cuyo plazo último se venció indefectiblemente; Que, como es de público conocimiento, mediante Decreto Ley Nº 25993, se desactivó el Tribunal del Servicio Civil, por lo que no existiendo en la actualidad el cargo de Vocal del señalado Tribunal; por sustracción de materia resulta improcedente la presente Acción.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica.

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, su fecha dos de abril de mil novecientos noventitrés, que declarando haber nulidad en la sentencia de vista de dos de mayo de mil novecientos noventiuno, la que revocó la sentencia de primera instancia de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa; declaró improcedente la Acción de Amparo incoada; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ,

Secretaria Relatora