S-621

…la ejecución y conclusión del proceso de evaluación (según Decreto Ley Nº 26093) se efectuó dentro de los plazos señalados en la normatividad legal vigente.

Exp. Nº 236-97-AA/TC

Lambayeque

Manuel Antonio Salazar Ramírez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Segunda Sala Civil, Agraria, Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete, en los seguidos entre don Manuel Antonio Salazar Ramírez con el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañon, General de División (R) don Cesar Ramal Pesantes, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Antonio Salazar Ramírez, interpone Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor-Oriental del Marañon, General de División (R) don Cesar Ramal Pesantes, a fin de que quede sin efecto las Resoluciones Presidenciales Nº 467 y 468-96-CTAR-RENOM-P, de diecisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis, por violación de sus derechos constitucionales fundamentales de violación al derecho al trabajo, del derecho de petición ante autoridad competente atentando contra la integridad física del recurrente y de su familia, al disponerse su cese por causal de excedencia, solicitando se sirva dejar sin efecto dichas resoluciones y se disponga su reposición en sus labores habituales de guardián nocturno, como al pago de todos sus beneficios y remuneraciones dejadas de percibir conforme a ley.

Sostiene el demandante que, su cese por causal de excedencia se realiza a partir de la fecha de la notificación de las precitadas resoluciones, las cuales se han ejecutado antes de vencer los plazos para que queden consentidas, a tenor de lo normado por el acápite 1° del artículo veintiocho de la Ley N° 23506, es decir que no hay necesidad de agotar las vías previas. Alega además que en su condición de trabajador del sector salud, con veinte años de servicios consecutivos, sin antecedentes administrativos y habiendo aprobado las anteriores evaluaciones existentes en el sector, ha sido declarado excedente al haber sido calificado con cincuentisiete puntos en el último examen.

Asimismo, indica el demandante que ha interpuso recursos de reconsideración y apelación, sin que hasta la fecha sean resueltos, siendo más bien notificado con las precitadas resoluciones que dispone su cese por causal de excedencia.

Además el demandante indica que mediante Decreto Ley N° 26151 de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventidós, se autoriza al Ministerio de Salud para que culmine los procesos de reorganización y reestructuración, por un plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de publicación del referido Decreto Ley, la cual no se ha cumplido hasta la fecha, no obstante ser requisito previo para la evaluación, deviniendo la misma en ilegal, acreditando su aseveración con copia simple del Oficio N° 965-96-RENOM-PE, de fecha once de abril de mil novecientos noventiséis, el cual se viene realizando para directivos y profesionales, quedando pendiente para técnicos y personal administrativo como asistencial. Asimismo, la segunda parte del acápite 5.1. de la V Disposiciones Generales de la Directiva N° 001-96-PRES/VMIR, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el quince de julio de mil novecientos noventiséis, el proceso de evaluación debe realizarse en los meses de julio y enero de cada año, mandato legal que no se ha cumplido, al haberse realizado el proceso en el mes de agosto, de acuerdo al cronograma de la Resolución de la Presidencia Regional N° 330-96-CTAR-RENOM/P, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventiséis.

Finalmente, que la comisión de evaluación debió estar integrada por el Asesor Jurídico Regional, lo cual no se cumplió, al haber integrado la misma con el doctor Jorge Yaipén Velázquez, quien desempeña el cargo de Director Ejecutivo de Servicios Periféricos de Lambayaque, sin tener la condición de Asesor Jurídico Regional; como la circunstancia de conformar la comisión evaluadora con dos funcionarios de la sede regional, sin tomar en cuenta que la precitada directiva, disponía que se incorpore a la misma con dos funcionarios de confianza del sector correspondiente, en este caso Salud, constituyendo la misma otra violación.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Apoderada Judicial del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor-Oriental del Marañon, quien acredita su representación con copia fedatada de la Resolución Presidencial Regional N° 416-96-CTAR-RENOM/P, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventiséis y copia de su Libreta Electoral, solicitando se declare infundada la demanda, pues: a) los funcionarios, trabajadores administrativos y de servicio de las entidades públicas del Estado, semestralmente son sometidos a evaluación, en aplicación del Decreto Ley N° 26093 y Directiva N° 001-96/PRES-VMDR y Reglamento Interno de Evaluación de Rendimiento Laboral de los Trabajadores del CTAR-RENOM, aprobado por Resolución de Presidencia Regional N° 330-96-CTAR-RENOM/P del diecinueve de julio de mil novecientos noventiséis; b) el CTAR-RENOM en cumplimiento de la normatividad vigente cesó al demandante por causal de excedencia al no haber obtenido el puntaje mínimo en el proceso de evaluación; c) el proceso de evaluación semestral está determinado para los servidores públicos y en consecuencia no tienen estabilidad laboral absoluta, toda vez que su permanencia en los centros de trabajo está condicionada a obtener puntaje aprobatorio, por lo que no se puede considerar el cese por excedencia causal de un acto violatorio; y d) en cuanto concierne a la interpretación y aplicación de las normas legales y reglamentarias del proceso de evaluación semestral sobre todo a la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, existe confusión en cuanto a su aplicación.

Asimismo la Procuradora Pública Encargada de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, se apersona al proceso y contesta la demanda negando y contradiciéndola señalando que el proceso de evaluación se efectúa de acuerdo al Decreto Ley N° 26093 y normas complementarias, resultando valido el cese del demandante al no haber alcanzado el puntaje mínimo en el proceso de evaluación.

El Juez Provisional del Segundo Juzgado Transitorio en lo Civil de Chiclayo, expide resolución, declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación. Con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide resolución, revocando y reformando la apelada, la declaró infundada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2. Que, la pretensión del demandante es que se deje sin efecto legal alguno los alcances de las Resoluciones Presidenciales Nº 467 y 468-96-CTAR-RENOM-P, de diecisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis, por violación de sus derechos constitucionales fundamentales de violación al derecho al trabajo, del derecho de petición ante autoridad competente atentando contra la integridad física del recurrente y de su familia, al disponerse su cese por causal de excedencia.

3. Que, de autos se advierte que el demandante aduce que el proceso de evaluación del personal de la Dirección Regional de Salud del CTAR-RENOM se efectuó fuera del plazo señalado por ley, pero es el hecho que la Resolución Presidencial Regional N° 290-96-PRES, de fecha once de julio de mil novecientos noventiséis, que aprueba la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, indica en el punto V. Disposiciones Generales, acápite 5.1. la evaluación de los trabajadores será semestral, comprendiendo el Primer Semestre entre el primero de enero al treintiuno de junio, y, el segundo semestre entre el primero de julio al treintiuno de diciembre; y, en el acápite 5.2. que el proceso total de evaluación de rendimiento laboral culminará en un plazo máximo que no excederá los cuarenta días útiles del inicio del proceso.

4. Que, a fojas veintitrés corre el cronograma de actividades del proceso de evaluación para el primer semestre de 1996, en donde se indica que el inicio del mismo es el día veintiuno de julio de mil novecientos noventiséis, por ende la ejecución y conclusión del proceso de evaluación se efectuó dentro de los plazos señalados en la normatividad legal vigente.

5. Que, el cuestionamiento efectuado por el demandado sobre la irregular conformación de la Comisión de Evaluación sin contar con la presencia del Asesor Jurídico de la Dirección Regional de Salud, queda desvirtuada con las Resoluciones de la Dirección Regional Sectorial de Salud Nºs. 443-95-RENOM/DSR y 329-96-RENOM/DSR, de fechas veinticinco de diciembre de mil novecientos noventicinco y veinticinco de setiembre de mil novecientos noventiséis, que en fotocopias corren a fojas noventiuno y ciento veintiuno, al haberse encargado dicha función al abogado Jorge Dante Yaipén Velázquez.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete, que reformando la apelada, de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventiséis, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta, ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.