S-621
…la ejecución y conclusión del proceso de
evaluación (según Decreto Ley Nº 26093) se efectuó dentro de los plazos
señalados en la normatividad legal vigente.
Exp. Nº 236-97-AA/TC
Lambayeque
Manuel Antonio Salazar Ramírez
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de
octubre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución
de la Segunda Sala Civil, Agraria, Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete, en
los seguidos entre don Manuel Antonio Salazar Ramírez con el Presidente
Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor
Oriental del Marañon, General de División (R) don Cesar Ramal Pesantes, sobre
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Manuel Antonio Salazar Ramírez,
interpone Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo
Transitorio de Administración Regional de la Región Nor-Oriental del Marañon,
General de División (R) don Cesar Ramal Pesantes, a fin de que quede sin efecto
las Resoluciones Presidenciales Nº 467 y 468-96-CTAR-RENOM-P, de diecisiete de
setiembre de mil novecientos noventiséis, por violación de sus derechos
constitucionales fundamentales de violación al derecho al trabajo, del derecho
de petición ante autoridad competente atentando contra la integridad física del
recurrente y de su familia, al disponerse su cese por causal de excedencia,
solicitando se sirva dejar sin efecto dichas resoluciones y se disponga su
reposición en sus labores habituales de guardián nocturno, como al pago de
todos sus beneficios y remuneraciones dejadas de percibir conforme a ley.
Sostiene el demandante que, su cese por
causal de excedencia se realiza a partir de la fecha de la notificación de las
precitadas resoluciones, las cuales se han ejecutado antes de vencer los plazos
para que queden consentidas, a tenor de lo normado por el acápite 1° del artículo
veintiocho de la Ley N° 23506, es decir que no hay necesidad de agotar las vías
previas. Alega además que en su condición de trabajador del sector salud, con
veinte años de servicios consecutivos, sin antecedentes administrativos y
habiendo aprobado las anteriores evaluaciones existentes en el sector, ha sido
declarado excedente al haber sido calificado con cincuentisiete puntos en el
último examen.
Asimismo, indica el demandante que ha
interpuso recursos de reconsideración y apelación, sin que hasta la fecha sean
resueltos, siendo más bien notificado con las precitadas resoluciones que
dispone su cese por causal de excedencia.
Además el demandante indica que mediante
Decreto Ley N° 26151 de fecha treinta de diciembre de mil novecientos
noventidós, se autoriza al Ministerio de Salud para que culmine los procesos de
reorganización y reestructuración, por un plazo de sesenta días, contados a
partir de la fecha de publicación del referido Decreto Ley, la cual no se ha
cumplido hasta la fecha, no obstante ser requisito previo para la evaluación,
deviniendo la misma en ilegal, acreditando su aseveración con copia simple del
Oficio N° 965-96-RENOM-PE, de fecha once de abril de mil novecientos
noventiséis, el cual se viene realizando para directivos y profesionales,
quedando pendiente para técnicos y personal administrativo como asistencial.
Asimismo, la segunda parte del acápite 5.1. de la V Disposiciones Generales de
la Directiva N° 001-96-PRES/VMIR, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el
quince de julio de mil novecientos noventiséis, el proceso de evaluación debe
realizarse en los meses de julio y enero de cada año, mandato legal que no se
ha cumplido, al haberse realizado el proceso en el mes de agosto, de acuerdo al
cronograma de la Resolución de la Presidencia Regional N° 330-96-CTAR-RENOM/P,
de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventiséis.
Finalmente, que la comisión de evaluación
debió estar integrada por el Asesor Jurídico Regional, lo cual no se cumplió,
al haber integrado la misma con el doctor Jorge Yaipén Velázquez, quien
desempeña el cargo de Director Ejecutivo de Servicios Periféricos de
Lambayaque, sin tener la condición de Asesor Jurídico Regional; como la
circunstancia de conformar la comisión evaluadora con dos funcionarios de la
sede regional, sin tomar en cuenta que la precitada directiva, disponía que se
incorpore a la misma con dos funcionarios de confianza del sector
correspondiente, en este caso Salud, constituyendo la misma otra violación.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
la Apoderada Judicial del Consejo Transitorio de Administración Regional de la
Región Nor-Oriental del Marañon, quien acredita su representación con copia
fedatada de la Resolución Presidencial Regional N° 416-96-CTAR-RENOM/P, de
fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventiséis y copia de su Libreta
Electoral, solicitando se declare infundada la demanda, pues: a) los
funcionarios, trabajadores administrativos y de servicio de las entidades
públicas del Estado, semestralmente son sometidos a evaluación, en aplicación
del Decreto Ley N° 26093 y Directiva N° 001-96/PRES-VMDR y Reglamento Interno
de Evaluación de Rendimiento Laboral de los Trabajadores del CTAR-RENOM,
aprobado por Resolución de Presidencia Regional N° 330-96-CTAR-RENOM/P del
diecinueve de julio de mil novecientos noventiséis; b) el CTAR-RENOM en
cumplimiento de la normatividad vigente cesó al demandante por causal de
excedencia al no haber obtenido el puntaje mínimo en el proceso de evaluación;
c) el proceso de evaluación semestral está determinado para los servidores
públicos y en consecuencia no tienen estabilidad laboral absoluta, toda vez que
su permanencia en los centros de trabajo está condicionada a obtener puntaje
aprobatorio, por lo que no se puede considerar el cese por excedencia causal de
un acto violatorio; y d) en cuanto concierne a la interpretación y aplicación
de las normas legales y reglamentarias del proceso de evaluación semestral
sobre todo a la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, existe confusión en cuanto a su
aplicación.
Asimismo la Procuradora Pública Encargada de
los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, se apersona al proceso y
contesta la demanda negando y contradiciéndola señalando que el proceso de
evaluación se efectúa de acuerdo al Decreto Ley N° 26093 y normas
complementarias, resultando valido el cese del demandante al no haber alcanzado
el puntaje mínimo en el proceso de evaluación.
El Juez Provisional del Segundo Juzgado
Transitorio en lo Civil de Chiclayo, expide resolución, declarando fundada la
demanda. Interpuesto el recurso de apelación. Con fecha diecisiete de febrero
de mil novecientos noventisiete, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, expide resolución, revocando y reformando la apelada,
la declaró infundada.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al
estado anterior de la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2. Que, la pretensión del demandante es que se deje sin
efecto legal alguno los alcances de las Resoluciones Presidenciales Nº 467 y
468-96-CTAR-RENOM-P, de diecisiete de setiembre de mil novecientos noventiséis,
por violación de sus derechos constitucionales fundamentales de violación al
derecho al trabajo, del derecho de petición ante autoridad competente atentando
contra la integridad física del recurrente y de su familia, al disponerse su
cese por causal de excedencia.
3. Que, de autos se advierte que el demandante aduce que el proceso de
evaluación del personal de la Dirección Regional de Salud del CTAR-RENOM se
efectuó fuera del plazo señalado por ley, pero es el hecho que la Resolución
Presidencial Regional N° 290-96-PRES, de fecha once de julio de mil novecientos
noventiséis, que aprueba la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, indica en el punto
V. Disposiciones Generales, acápite 5.1. la evaluación de los trabajadores será
semestral, comprendiendo el Primer Semestre entre el primero de enero al
treintiuno de junio, y, el segundo semestre entre el primero de julio al
treintiuno de diciembre; y, en el acápite 5.2. que el proceso total de
evaluación de rendimiento laboral culminará en un plazo máximo que no excederá
los cuarenta días útiles del inicio del proceso.
4. Que, a fojas veintitrés corre el cronograma de actividades del proceso
de evaluación para el primer semestre de 1996, en donde se indica que el inicio
del mismo es el día veintiuno de julio de mil novecientos noventiséis, por ende
la ejecución y conclusión del proceso de evaluación se efectuó dentro de los
plazos señalados en la normatividad legal vigente.
5. Que, el cuestionamiento efectuado por el demandado
sobre la irregular conformación de la Comisión de Evaluación sin contar con la
presencia del Asesor Jurídico de la Dirección Regional de Salud, queda
desvirtuada con las Resoluciones de la Dirección Regional Sectorial de Salud
Nºs. 443-95-RENOM/DSR y 329-96-RENOM/DSR, de fechas veinticinco de diciembre de
mil novecientos noventicinco y veinticinco de setiembre de mil novecientos
noventiséis, que en fotocopias corren a fojas noventiuno y ciento veintiuno, al
haberse encargado dicha función al abogado Jorge Dante Yaipén Velázquez.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le
confieren,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha diecisiete de
febrero de mil novecientos noventisiete, que reformando la apelada, de fecha
trece de diciembre de mil novecientos noventiséis, declaró infundada la Acción
de Amparo interpuesta, ordenaron su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano", y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.