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Que, el recurso de nulidad que interpuso el demandante contra las resoluciones que pretende cuestionar con la presente acción, no configura recurso impugnativo alguno contemplado en el Capítulo I del Título IV del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26111, aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS…

Exp. Nº 237-95-AA/TC

Huancavelica

Caso: Héctor José La Rosa Guerrero

                                   

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, VICE PRESIDENTE encargado de la PRESIDENCIA,      

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad, que en aplicación del artículo 41 de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto en tiempo hábil, por don Héctor José La Rosa Guerrero, contra la Resolución N° 14 de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventicinco, mediante la cual, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de Amparo interpuesta por el mismo accionante.

ANTECEDENTES:

            Don Héctor José La Rosa Guerrero ex-docente de la Universidad Nacional de Huancavelica, interpone con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventicinco acción de Amparo contra don Carlos Manuel Galarza Zavaleta, don Alejandro Rodríguez Aguilar y don Francisco Martínez Oviedo, Presidente, Vice Presidente Administrativo y Secretario General de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional de Huancavelica, respectivamente; con la finalidad de que:

  1. Se "declare la nulidad" de las Resoluciones 0071-95-COUNH mediante la cual se le instauró proceso administrativo disciplinario por razón de faltas injustificadas durante el lapso de treintidós días; y, 0109-95-COUNH por la que se resuelve imponerle la sanción disciplinaria de separación definitiva por abandono injustificado.
  2. Cesen los descuentos y pagos arbitrarios que se le imponen, los cuales constan en sus boletas de pago.
  3. Aduce finalmente el demandante, que con dichos actos administrativos, se le está privando del goce de los siguientes derechos constitucionales: "A trabajar libremente, con sujeción a ley". "A la legítima defensa". "A la libertad y a la seguridad personales". (folio 21 a folio 29).

Los demandados contestan la demanda (folio 120 a folio 128) solicitando sea declarada "improcedente, inadmisible e infundada" sic.; por las siguientes razones: que, al amparo del artículo 51 de la Ley 23733, Ley Universitaria y en concordancia con el Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, se le instauró al demandante proceso administrativo por abandono de labores e inasistencias injustificadas mediante la Resolución N° 0071-95-COUNH (folio dos); que, en dicho proceso se cumplieron con las formalidades de ley, y se demostró que el procesado incurrió en aquellas causales de despido; por tal razón, se dictó la Resolución N° 0109-95-COUNH (folios 7 y 8) imponiéndole la sanción disciplinaria de Separación Definitiva del cargo de docente nombrado, auxiliar a Dedicación Exclusiva en la Escuela Académica Profesional de Zootecnia - Facultad de Ciencias de Ingeniería de la Universidad Nacional de Huancavelica; finalmente, que, el demandante no agotó la vía administrativa.

            El Juez Civil Provisional de Huancavelica, (folios 139, 140, 141 y 142) mediante la Resolución N° 4 de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventicinco declara improcedente la demanda, en base al siguiente fundamento: que, el demandante no interpuso ningún recurso impugnativo contra las Resoluciones que pretende sean declaradas nulas mediante la acción de Amparo, por consiguiente dicha acción deviene en improcedente por no haberse agotado la vía previa según lo dispone el artículo 27 de la Ley 23506 que textualmente dice: "Artículo 27: solo procede la acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas".

            La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, (folios 228 y 229) mediante la Resolución N° 14 de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventicinco, falla confirmando la apelada por sus mismos fundamentos, vale decir, declara improcedente la acción de Amparo por no haberse agotado la vía previa.

 FUNDAMENTOS

            Que, el accionante fue docente de la Universidad Nacional de Huancavelica.

            Que, al amparo de lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 51 de la Ley 23733 que textualmente dice: "Son aplicables a los docentes las siguientes sanciones: amonestación, suspensión y separación, previo proceso", se instauró proceso administrativo al actor, el mismo que sirvió de base a la Resolución 0109-95-COUNH de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventicinco mediante la cual se resolvió separarlo definitivamente del cargo de Auxiliar a Dedicación Exclusiva que desempeñaba en la Escuela Académica Profesional de Zootecnia de la Facultad de Ciencias de Ingenieria de la Universidad Nacional de Huancavelica.

            Que, el recurso de nulidad que interpuso el demandante contra las Resoluciones que pretende cuestionar con la presente acción, no configura recurso impugnativo alguno contemplado en el Capítulo I del Título IV del Texto Unico Ordenado de la Ley 26111 aprobado por el Decreto Supremo N° 02-94-JUS; por tal razón, en el presente caso, es de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 27 de la Ley 23506 antes transcrito.

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

Falla:

CONFIRMANDO la Resolución N° 14 de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventicinco, que al confirmar la apelada, su fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventicinco, declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S.

Acosta Sánchez;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo.

 

JG/hbv