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…el derecho del accionante a interponer la presente acción de garantía
(amparo) ha caducado, ya que había vencido en exceso el plazo de 60 días
hábiles prescrito por el artículo 37º de la acotada disposición legal (Ley Nº
23506).
Exp. Nº 237-97-AA/TC
Chiclayo
Caso: César Basilio Coronel Rivas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los
dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete,
reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María luz Vásquez, pronuncia la
siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario que interpone Cesar Basilio Coronel Rivas contra
la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, que
confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta
contra el Instituto Peruano de la Seguridad Social y otros.
ANTECEDENTES:
Don Cesar Basilio Coronel Rivas, con fecha
dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de
Amparo, por violación de sus derechos constitucionales referidos a la defensa
de la libertad de trabajo, a su estabilidad e irrenunciabilidad, a la vía
previa, a la caducidad para demandar, al acto continuado; solicitando se le
reponga en su centro de trabajo y se le abone sus remuneraciones dejadas de
percibir.
Sostiene el accionante
que no fue notificado a efecto de rendir la prueba de selección y calificación
llevada a cabo en el proceso de reducción de personal implementada por el
Hospital "Almanzor Aguinaga Asenjo" de Chiclayo, al amparo del Decreto
Ley 25636.
Agrega que, la
racionalización del personal que autorizó la referida norma legal, estaba
circunscrito para el personal administrativo y no de servicio, como en su caso;
por lo que su cese es ilegal.
La Jueza Provisional del
Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha veinticinco de octubre de mil
novecientos noventa y seis, a fojas ciento noventa y seis a ciento noventa y
siete, expide sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo.
Formulado el recurso de
Apelación, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y
seis, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, expide resolución confirmando la recurrida.
Interpuesto el recurso
extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en
ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica.
FALLA:
Confirmando la
resolución de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos
noventa y seis, que confirmó la apelada, declarando improcedente la Acción de
Amparo; dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO.
IRT.