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…el derecho del accionante a interponer la presente acción de garantía (amparo) ha caducado, ya que había vencido en exceso el plazo de 60 días hábiles prescrito por el artículo 37º de la acotada disposición legal (Ley Nº 23506).

Exp. Nº 237-97-AA/TC

Chiclayo

Caso: César Basilio Coronel Rivas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Chiclayo, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                     Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que interpone Cesar Basilio Coronel Rivas contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Instituto Peruano de la Seguridad Social y otros.

ANTECEDENTES:

             Don Cesar Basilio Coronel Rivas, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo, por violación de sus derechos constitucionales referidos a la defensa de la libertad de trabajo, a su estabilidad e irrenunciabilidad, a la vía previa, a la caducidad para demandar, al acto continuado; solicitando se le reponga en su centro de trabajo y se le abone sus remuneraciones dejadas de percibir.

            Sostiene el accionante que no fue notificado a efecto de rendir la prueba de selección y calificación llevada a cabo en el proceso de reducción de personal implementada por el Hospital "Almanzor Aguinaga Asenjo" de Chiclayo, al amparo del Decreto Ley 25636.

            Agrega que, la racionalización del personal que autorizó la referida norma legal, estaba circunscrito para el personal administrativo y no de servicio, como en su caso; por lo que su cese es ilegal.

            La Jueza Provisional del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento noventa y seis a ciento noventa y siete, expide sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo.

            Formulado el recurso de Apelación, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expide resolución confirmando la recurrida.

            Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que el accionante solicita se declare inaplicable la Resolución N° 0704-DG.HNAAA-IPSS-92 y se le reponga en su centro de trabajo.
  2. Que, conforme lo manifiesta el propio demandante, fue cesado el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la indicada resolución, ejecutándose el acto en la misma fecha, situación que exime al actor de la exigencia del agotamiento de la vía previa para iniciar la presente acción de garantía, conforme lo establece el inciso 1) , del Artículo 28°, de la Ley 23506.
  3. Que, además el actor no ha acreditado en autos, haber cumplido con ejercitar los recursos de reconsideración y apelación, que establecían los artículos 101° y 102°, del Reglamento de procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 006-SC, vigente en la fecha de ocurrido su cese y su modificatoria Decreto Ley N° 26111, a fin de agotar la vía administrativa.
  4. Que, en consecuencia, es a partir de la fecha antes indicada, que procede computarse el plazo de caducidad, por lo que al haberse interpuesto la demanda con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, el derecho del accionante a interponer la presente acción de garantía ha caducado, ya que había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles prescrito por el Artículo 37°, de la acotada disposición legal.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 FALLA:

            Confirmando la resolución de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, declarando improcedente la Acción de Amparo; dispusieron la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IRT.