S-222
Que, el problema suscitado entre
demandante y demandado es un problema administrativo y no constitucional, y que
además le alcanza lo señalado en el inciso 4) del artículo 6º de la Ley Nº
23506, modificada por la Ley Nº 25011;...
Exp. Nº 238-96-AA/TC
Lima
Caso: Municipalidad Distrital del Rímac
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como
Extraordinario interpuesto por la Municipalidad Distrital del Rímac, contra la
resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha
veinte de febrero de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada,
declara fundada la demanda y reformándola la declararon improcedente.
ANTECEDENTES:
La Municipalidad Distrital del Rímac,
debidamente representada por su Alcalde don Edmundo Solís Mendoza, interpone
Acción de Amparo contra el Instituto Nacional de Cultura, para que se declare
inaplicable el Oficio Nº 193-95-INC/DE, su fecha diez de julio de mil
novecientos noventicinco, mediante el cual se califica y autoriza como
Espectáculo Público Cultural el evento «Feria Taurina del Señor de los
Milagros», a celebrarse en la Plaza de Acho del primero de octubre al
treintiuno de diciembre de mil novecientos noventicinco, organizado por la
empresa Deltron del Perú S.A., que implícitamente exceptúa del pago del
impuesto al Espectáculo Taurino en un 30% del valor total de la recaudación, y
que corresponde a la Municipalidad del Rímac, lo cual atenta con su derecho a
la recaudación tributaria, toda vez que las excepciones sólo están permitidas
para los espectáculos públicos culturales y deportivos. Ampara su pretensión en
lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 776 y el artículo 74º de la
Constitución Política del Estado.
Corrido traslado, la demanda es absuelta por
el Procurador Público, quien la contradice, manifestando que el Instituto
Nacional de Cultura no ha violado ningún derecho constitucional, ya que sólo ha
dado respuesta a un pedido formulado por la Sociedad de Beneficencia de Lima
Metropolitana, sobre la procedencia de otorgarle la calificación y autorización
oficial como espectáculo público cultural al evento de la «Feria Taurina del Señor
de los Milagros». En ese sentido, no habiendo incompatibilidad ni contravención
a la norma legal antes indicada y, en todo caso, estando prevista esta
situación de excepción en el Decreto Legislativo Nº 775, específicamente en la
parte referente a los servicios exonerados del impuesto general a las ventas,
por lo que le fuera concedido su requerimiento por el Instituto Nacional de
Cultura.
El Juez al pronunciar sentencia, su fecha
veinte de noviembre de mil novecientos noventicinco, declara fundada la demanda
e inaplicable el Oficio Nº 193-95-INC, emitido por el Instituto Nacional de
Cultura, por considerar que frente a disposiciones expresas reconocidas por
nuestra Carta Fundamental no puede eximirse del pago de aquel impuesto recaído
en una autorización con la denominación Espectáculo Público Cultural.
Interpuesto el recurso de apelación, el
Fiscal Superior opina porque se revoque la apelada, y reformándola se declare
improcedente la Acción de Amparo interpuesta.
La Cuarta Sala Civil, revocando la apelada y
reformándola, declara improcedente la Acción de Amparo, considerando que siendo
el Instituto Nacional de Cultura un organismo público descentralizado del
Ministerio de Educación, sus decisiones constituyen actos de carácter
administrativo susceptibles de ser impugnados mediante el correspondiente
procedimiento administrativo, que siendo esto así, es de apreciarse que el
accionanate no ha cumplido con agotar las vías previas.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, a la Municipalidad
demandante le competía probar el daño ocasionado sobre sus derechos
constitucionales; Que, la recurrente no ha probado el derecho constitucional
violado o amenazado; Que, el problema suscitado entre demandante y demandado es
un problema administrativo y no constitucional, y que además le alcanza lo
señalado en el inciso 4) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, modificada por la
Ley Nº 25011; Que, la Municipalidad demandante, no ha tenido en cuenta que el
Instituto Nacional de Cultura es un organismo público descentralizado, respecto
al cual, ante un acto administrativo que lesiona algún derecho, debe
interponerse una reclamación, conforme lo establece el Decreto Supremo Nº
002-94-JUS, Texto Unico Ordenado de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos, por tanto es de aplicación lo establecido en el artículo 27º
de la Ley Nº 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Lima, su fecha veinte de febrero de mil
novecientos noventiséis, que revoca la sentencia apelada de veinte de noviembre
de mil novecientos noventicinco, que declaraba fundada la demanda; y
reformándola la declararon improcedente; y dispusieron su publicación en el
Diario Oficial El Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora