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Que, el problema suscitado entre demandante y demandado es un problema administrativo y no constitucional, y que además le alcanza lo señalado en el inciso 4) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, modificada por la Ley Nº 25011;...

 

 

 

 

Exp. Nº 238-96-AA/TC

Lima

Caso: Municipalidad Distrital del Rímac

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por la Municipalidad Distrital del Rímac, contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada, declara fundada la demanda y reformándola la declararon improcedente.

ANTECEDENTES:

La Municipalidad Distrital del Rímac, debidamente representada por su Alcalde don Edmundo Solís Mendoza, interpone Acción de Amparo contra el Instituto Nacional de Cultura, para que se declare inaplicable el Oficio Nº 193-95-INC/DE, su fecha diez de julio de mil novecientos noventicinco, mediante el cual se califica y autoriza como Espectáculo Público Cultural el evento «Feria Taurina del Señor de los Milagros», a celebrarse en la Plaza de Acho del primero de octubre al treintiuno de diciembre de mil novecientos noventicinco, organizado por la empresa Deltron del Perú S.A., que implícitamente exceptúa del pago del impuesto al Espectáculo Taurino en un 30% del valor total de la recaudación, y que corresponde a la Municipalidad del Rímac, lo cual atenta con su derecho a la recaudación tributaria, toda vez que las excepciones sólo están permitidas para los espectáculos públicos culturales y deportivos. Ampara su pretensión en lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 776 y el artículo 74º de la Constitución Política del Estado.

Corrido traslado, la demanda es absuelta por el Procurador Público, quien la contradice, manifestando que el Instituto Nacional de Cultura no ha violado ningún derecho constitucional, ya que sólo ha dado respuesta a un pedido formulado por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, sobre la procedencia de otorgarle la calificación y autorización oficial como espectáculo público cultural al evento de la «Feria Taurina del Señor de los Milagros». En ese sentido, no habiendo incompatibilidad ni contravención a la norma legal antes indicada y, en todo caso, estando prevista esta situación de excepción en el Decreto Legislativo Nº 775, específicamente en la parte referente a los servicios exonerados del impuesto general a las ventas, por lo que le fuera concedido su requerimiento por el Instituto Nacional de Cultura.

El Juez al pronunciar sentencia, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventicinco, declara fundada la demanda e inaplicable el Oficio Nº 193-95-INC, emitido por el Instituto Nacional de Cultura, por considerar que frente a disposiciones expresas reconocidas por nuestra Carta Fundamental no puede eximirse del pago de aquel impuesto recaído en una autorización con la denominación Espectáculo Público Cultural.

Interpuesto el recurso de apelación, el Fiscal Superior opina porque se revoque la apelada, y reformándola se declare improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

La Cuarta Sala Civil, revocando la apelada y reformándola, declara improcedente la Acción de Amparo, considerando que siendo el Instituto Nacional de Cultura un organismo público descentralizado del Ministerio de Educación, sus decisiones constituyen actos de carácter administrativo susceptibles de ser impugnados mediante el correspondiente procedimiento administrativo, que siendo esto así, es de apreciarse que el accionanate no ha cumplido con agotar las vías previas.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, a la Municipalidad demandante le competía probar el daño ocasionado sobre sus derechos constitucionales; Que, la recurrente no ha probado el derecho constitucional violado o amenazado; Que, el problema suscitado entre demandante y demandado es un problema administrativo y no constitucional, y que además le alcanza lo señalado en el inciso 4) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, modificada por la Ley Nº 25011; Que, la Municipalidad demandante, no ha tenido en cuenta que el Instituto Nacional de Cultura es un organismo público descentralizado, respecto al cual, ante un acto administrativo que lesiona algún derecho, debe interponerse una reclamación, conforme lo establece el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, Texto Unico Ordenado de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, por tanto es de aplicación lo establecido en el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, su fecha veinte de febrero de mil novecientos noventiséis, que revoca la sentencia apelada de veinte de noviembre de mil novecientos noventicinco, que declaraba fundada la demanda; y reformándola la declararon improcedente; y dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora