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Que, el acto administrativo es válido si se ejecuta mediante la notificación,…y de autos se observa que fueron debidamente notificados…y abonados los respectivos beneficios sociales, por ende ha habido aceptación de las condiciones, tanto del proceso de evaluación como de sus resultados al aceptar el pago de sus beneficios sociales.

Exp. 238-97-AA/TC

Caso: Federación de Trabajadores Municipales del Perú y Otros.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima al primer día del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:



ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Maynas departamento Loreto de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventisiete, en los seguidos entre la Federación de Trabajadores Municipales del Perú y otros contra Municipalidad Provincial de Maynas departamento Loreto, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Federación de Trabajadores Municipales del Perú y otros interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Maynas departamento Loreto, por violación de sus derechos constitucionales fundamentales al haber sido despedidos arbitrariamente al haberse expedido la Resolución de Alcaldía Nº 718-96-A-MPM de treintiuno de julio de mil novecientos noventiséis que los cesa por aplicación del Decreto Ley Nº 26039 y Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553.

Sostienen los accionantes que, al haberse expedido por parte de la Municipalidad Provincial de Maynas la precitada Resolución de Alcaldía han sido despedidos intempestivamente, mediante cartas de cese de fecha treinta de julio de mil novecientos noventiséis en la cual se les comunica que han sido declarados excedentes y que solamente laboraban hasta el treintiuno de julio de mil novecientos noventiséis y que los resultados del proceso de evaluación semestral fueron publicados el primero de agosto de mil novecientos noventiséis y, se efectuaron sin someterlos a un proceso previo despojándoseles de sus cargos de trabajadores por apreciaciones subjetivas e inmotivadas.

Alegan además que su primera evaluación se efectuó el dos de febrero de mil novecientos noventiséis y que no han transcurrido los seis meses de la misma y que de acuerdo al artículo 28º de la Ley Nº 23506 no le son exigibles el agotamiento de la vía previa en virtud que se ha ejecutado la resolución antes de vencerse el plazo para que quede consentida y de ser así el daño sería irreparable.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el apoderado de la Municipalidad Provincial de Maynas quien acredita su representación con copia legalizada de la Escritura Pública del Poder para litigar vigente quien solicita se declare infundada la misma, ya que: a) la evaluación del personal obrero y empleados de la Municipalidad Provincial de Maynas y el cese por causa de excedencia de quienes no aprobaron el examen se realizó en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes, b) mediante Resolución de Alcaldía Resolución Nº 647-96-A-MPM de fecha tres de julio de mil novecientos noventiséis se aprobó el Reglamento de Evaluación Semestral del Personal de la Municipalidad Provincial de Maynas, en el cual se determinó los parámetros de calificación, c) por Resolución de Alcaldía Nº 718-96-A-MPM de fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventiséis se aprobaron los resultados del proceso de evaluación semestral del personal de la precitada Municipalidad.

Con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventiséis, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas expide resolución, declarando improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventiséis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Maynas, expide resolución confirmando la apelada, declarándola improcedente.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, el Decreto Ley Nº 26903, estableció que los titulares de los distintos Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas, deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto establezcan, permitiendo el cese por causal de excedencia de quienes hayan sido desaprobados y la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó dentro de los alcances del referido Decreto Ley a los Gobiernos Locales.

Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 52º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, los empleados y obreros son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la categoría correspondiente.


Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 647-96-A-MPM de fecha tres de julio de mil novecientos noventiséis, se aprobó el Reglamento de Evaluación Semestral de los Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Maynas, el que obra a fojas 208 a 214, debiendo presentarse a rendir examen evaluatorio tanto el personal empleado y obrero.

Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 718-96-A-MPM se aprueban los resultados del Proceso de Evaluación Semestral de la Municipalidad Provincial de Maynas, expresado en el Cuadro de Méritos que forman parte de la citada Resolución como Anexo 01.

Que, en el artículo 2º de la precitada Resolución de Alcaldía se dispone cesar por excedencia a partir del día siguiente de la notificación o publicación de la misma al personal no calificado en la Evaluación Semestral cuya relación se especifica en el Anexo 02.

Que, el acto administrativo es válido si se ejecuta mediante la notificación o mediante la publicación de la precitada Resolución de Alcaldía y en el supuesto de existir actos nulos o anulables, el primero debe ser declarado judicialmente a menos que del mismo se observe claramente la nulidad del acto y en el segundo supuesto, será válido si las partes lo convalidan o ejecutan los actos para su conclusión, y de autos se observa que fueron debidamente notificados con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía Nº 718-96-A-MPM y abonados los respectivos beneficios sociales, por ende ha habido aceptación de las condiciones tanto del proceso de evaluación como de sus resultados al aceptar el pago de su beneficios sociales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Maynas, de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventisiete, que en su oportunidad confirmó la apelada, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventiséis, la que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, ordenaron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.