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Que, el acto administrativo es válido si
se ejecuta mediante la notificación,…y de autos se observa que fueron
debidamente notificados…y abonados los respectivos beneficios sociales, por
ende ha habido aceptación de las condiciones, tanto del proceso de evaluación
como de sus resultados al aceptar el pago de sus beneficios sociales.
Exp. 238-97-AA/TC
Caso: Federación de Trabajadores
Municipales del Perú y Otros.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima al primer día del mes de setiembre
de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión del
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario contra la resolución
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Maynas departamento Loreto
de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventisiete, en los seguidos
entre la Federación de Trabajadores Municipales del Perú y otros contra
Municipalidad Provincial de Maynas departamento Loreto, sobre Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Federación de Trabajadores Municipales
del Perú y otros interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial
de Maynas departamento Loreto, por violación de sus derechos constitucionales
fundamentales al haber sido despedidos arbitrariamente al haberse expedido la
Resolución de Alcaldía Nº 718-96-A-MPM de treintiuno de julio de mil
novecientos noventiséis que los cesa por aplicación del Decreto Ley Nº 26039 y
Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553.
Sostienen los accionantes que, al haberse
expedido por parte de la Municipalidad Provincial de Maynas la precitada
Resolución de Alcaldía han sido despedidos intempestivamente, mediante cartas
de cese de fecha treinta de julio de mil novecientos noventiséis en la cual se
les comunica que han sido declarados excedentes y que solamente laboraban hasta
el treintiuno de julio de mil novecientos noventiséis y que los resultados del
proceso de evaluación semestral fueron publicados el primero de agosto de mil
novecientos noventiséis y, se efectuaron sin someterlos a un proceso previo
despojándoseles de sus cargos de trabajadores por apreciaciones subjetivas e
inmotivadas.
Alegan además que su primera evaluación se
efectuó el dos de febrero de mil novecientos noventiséis y que no han
transcurrido los seis meses de la misma y que de acuerdo al artículo 28º de la
Ley Nº 23506 no le son exigibles el agotamiento de la vía previa en virtud que
se ha ejecutado la resolución antes de vencerse el plazo para que quede
consentida y de ser así el daño sería irreparable.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
el apoderado de la Municipalidad Provincial de Maynas quien acredita su
representación con copia legalizada de la Escritura Pública del Poder para
litigar vigente quien solicita se declare infundada la misma, ya que: a) la
evaluación del personal obrero y empleados de la Municipalidad Provincial de
Maynas y el cese por causa de excedencia de quienes no aprobaron el examen se
realizó en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes, b) mediante Resolución
de Alcaldía Resolución Nº 647-96-A-MPM de fecha tres de julio de mil
novecientos noventiséis se aprobó el Reglamento de Evaluación Semestral del
Personal de la Municipalidad Provincial de Maynas, en el cual se determinó los
parámetros de calificación, c) por Resolución de Alcaldía Nº 718-96-A-MPM de
fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventiséis se aprobaron los
resultados del proceso de evaluación semestral del personal de la precitada
Municipalidad.
Con fecha veintiuno de noviembre de mil
novecientos noventiséis, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil
de Maynas expide resolución, declarando improcedente la demanda. Interpuesto el
recurso de apelación, con fecha dos de diciembre de mil novecientos
noventiséis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Maynas, expide
resolución confirmando la apelada, declarándola improcedente.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, el Decreto Ley Nº 26903, estableció que
los titulares de los distintos Ministerios y de las Instituciones Públicas
Descentralizadas, deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de
evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto
establezcan, permitiendo el cese por causal de excedencia de quienes hayan sido
desaprobados y la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553,
Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó dentro de los
alcances del referido Decreto Ley a los Gobiernos Locales.
Que, de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 52º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, los empleados y
obreros son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la
actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno
Central de la categoría correspondiente.
Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 647-96-A-MPM de fecha tres de julio de
mil novecientos noventiséis, se aprobó el Reglamento de Evaluación Semestral de
los Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Maynas, el que obra a fojas
208 a 214, debiendo presentarse a rendir examen evaluatorio tanto el personal
empleado y obrero.
Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº
718-96-A-MPM se aprueban los resultados del Proceso de Evaluación Semestral de
la Municipalidad Provincial de Maynas, expresado en el Cuadro de Méritos que
forman parte de la citada Resolución como Anexo 01.
Que, en el artículo 2º de la precitada
Resolución de Alcaldía se dispone cesar por excedencia a partir del día siguiente
de la notificación o publicación de la misma al personal no calificado en la
Evaluación Semestral cuya relación se especifica en el Anexo 02.
Que, el acto administrativo es válido si se
ejecuta mediante la notificación o mediante la publicación de la precitada
Resolución de Alcaldía y en el supuesto de existir actos nulos o anulables, el
primero debe ser declarado judicialmente a menos que del mismo se observe
claramente la nulidad del acto y en el segundo supuesto, será válido si las
partes lo convalidan o ejecutan los actos para su conclusión, y de autos se
observa que fueron debidamente notificados con lo cual se dio cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 2º de la Resolución de Alcaldía Nº 718-96-A-MPM y
abonados los respectivos beneficios sociales, por ende ha habido aceptación de
las condiciones tanto del proceso de evaluación como de sus resultados al
aceptar el pago de su beneficios sociales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley
Orgánica le confieren,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Maynas, de fecha catorce de febrero de mil
novecientos noventisiete, que en su oportunidad confirmó la apelada, de fecha
veintiuno de noviembre de mil novecientos noventiséis, la que declaró
improcedente la Acción de Amparo interpuesta, ordenaron la publicación de esta
sentencia en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.