S-467

Que, pese a la duración del procedimiento administrativo que devino en la destitución del actor, y a las supuestas irregularidades de trámite alegadas, la urgentísima acción de amparo no fue utilizada por el demandante, lo que permite inferir que no estimaba como fundamental su derecho.

Exp. Nº 239-93-AA/TC

Lima

Caso: Aurelio Leopoldo Olaechea Aranza

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

con la actuación de la Secretaria-Relatora, doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación, interpuesto por Leopoldo Olaechea Aranza contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 07 de abril de 1993, que declara no haber nulidad de la sentencia de vista, de fecha 25 de junio de 1992, que confirma la apelada, de fecha 25 de julio de 1991, que declaró infundada la correspondiente acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Aurelio Leopoldo Olaechea Aranza, con fecha 20 de febrero de 1991, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Jesús María, y contra el Presidente de la Primera Sala del Tribunal Nacional de Servicio Civil; sostiene el actor, que por Resoluciones de Alcaldía N° 71-85 y 71-A-85 de la Municipalidad del Distrito de Jesús María, ambas de fecha 01 de julio de 1985, se destituyó a siete trabajadores miembros de la Junta Directiva del Sindicato de trabajadores de dicha municipalidad, entre ellos el recurrente; quien ocupaba el cargo de secretario de defensa; que, impugnadas dichas resoluciones por los trabajadores destituidos, en última instancia el Tribunal Nacional de Servicio Civil, en el mes de mayo de 1986, revoca las resoluciones de destitución , salvo en caso del demandante quien no obtiene su reposición por cuanto su expediente administrativo había sido extraviado; alega el actor, que su expediente recién fue ubicado y remitido al Tribunal Nacional de Servicio Civil, con fecha 20 de abril de 1990, órgano que emite la Resolución N° 621-90-TNSC, de fecha 08 de noviembre de 1990, confirmando la destitución del actor; señala el demandante, que estos hechos violan los derechos constitucionales contenidos en los artículos 1°, 2°, 42°, 48, 51° y otros de la Constitución Política de 1979.

A fojas 63, la Municipalidad de Jesús María contesta la demanda, y solicita se la declare improcedente, por cuanto la resolución del Tribunal Nacional de Servicio Civil " solamente puede ser revocada por mandato judicial en un proceso ordinario de contradicción de sentencia y no en una acción de amparo, que se tramita en la vía sumarísima, en el presente caso no se ha violado ni recortado ningún derecho a dicho trabajador toda vez que han sido demostradas durante un proceso administrativo todas las faltas e irregularidades cometidas como trabajador de esta municipalidad…".

A fojas 84, la sentencia del Juez Civil, de fecha 25 de julio de 1991, declara infundada la acción de amparo, "por cuanto las referidas resoluciones de alcaldía y del Tribunal de Servicio Civil…han sido expedidas dentro de un procedimiento regular y en base a hechos, habiendo incurrido el actor en faltas graves disciplinarias previstas en el inciso "e", del artículo 28 del Decreto Legislativo N° 276, que constituye causal de separación de su puesto…no apareciendo de autos habérsele vulnerado derecho constitucional alguno…".

A fojas 121, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de junio de 1992, confirma la apelada que declaró infundada la acción de amparo.

Interpuesto recurso de nulidad por el actor, La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 07 de abril de 1993, declara no haber nulidad de la sentencia de vista. Formulado el recurso de casación, que debe entenderse como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional, de conformidad con el articulo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, de conformidad con el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N° 23506, no proceden acciones de garantía contra resolución emanada de un procedimiento regular; que, que, en este sentido, se aprecia de autos que el reclamo administrativo promovido por el actor culminó con la expedición de sentencia firme dictada en última instancia por la Primera Sala del Tribunal Nacional de Servicio Civil que resolvió confirmar la destitución del actor mediante Resolución N° 621-90-TNSC, de fecha 28 de noviembre de 1990, y que las cuestionadas resoluciones de destitución N° 71-85 y N° 71-A-85, de fechas 01 de julio de 1985, fueron expedidas por la municipalidad demandada de conformidad con el artículo 28, inciso e), del Decreto Legislativo N° 276, y apeladas con fecha 30 de julio de 1985, en consecuencia, el actor ejercitó su derecho de defensa; que, asimismo, fluye de autos que pese a la duración del procedimiento administrativo que devino en la destitución del actor, y a las supuestas irregularidades de trámite alegadas, la urgentísima acción de amparo no fue utilizada por el demandante, lo que permite inferir que no estimaba como fundamental su derecho; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política y su Ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 07 de abril de 1993, que declara no haber nulidad de la sentencia de vista, de fecha 25 de junio de 1992, que confirma la apelada, de fecha 25 de julio de 1991, que declaró infundada la acción de amparo, y reformándola la declara IMPROCEDENTE; MANDARON: Se publique en el Diario Oficial "El Peruano" ; y los devolvieron.

S.S./ACOSTA SANCHEZ/NUGENT/DIAZ VALVERDE/GARCIA MARCELO

 

 

 

FE DE ERRATAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Fe de Erratas de la Sentencia N° 239-93-AA/TC aparecida en la página 324 de la Separata "Garantías Constitucionales" N° 39, publicada el 27 de octubre del presente año.

DICE:

"En Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis..."

DEBE DECIR:

"En Lima, a los dieciocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete..."