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…el demandante argumenta que los
fundamentos de la resolución impugnada no se ajustan a la realidad, porque en
ella se dan por ciertos hechos y fechas que ocurrieron en momentos diferentes a
los señalados en la misma, los que deben ser materia de mejor probanza en la
vía correspondiente.
Exp. Nº 239-95-AA/TC
Trujillo
Caso: Orlando Rodríguez Fernández
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de
agosto de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcel,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por
Orlando Rodríguez Fernández, contra la resolución de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha diecinueve de setiembre
de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Presidente del Consejo
Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad.
ANTECEDENTES:
Don Orlando Rodríguez Fernández, interpone
acción de amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración
Regional de la Región La Libertad, don Noé Inafuku Higa, para que se anule la
Resolución E.R. N° 399-94-RLL/CTAR, expedida por el demandando el veintiuno de
noviembre de mil novecientos noventicuatro, en su calidad de Presidente del
Consejo Transitorio de Administración Regional; fundamenta su pretensión en los
hechos siguientes:
1) que mediante Directiva N° 003-93 R-LL-DIREL-USE-CH-OD, la Unidad de
Servicios Educativos de Chepén convoca a concurso de plazas directivas y
jerárquicas para los centros y programas educativos de su sector, entre las que
se encontraba vacante la Dirección del Colegio "Puente Mayta", en el
distrito y provincia de Chepén, a la que el demandante postuló, conjuntamente
con los profesores Mercedes Alcides Malca Vivas y Luis Alberto Baca Hinostroza;
2) que concluido el proceso de evaluación, se observa que en la calificación
parcial obtenida por el profesor Mercedes Alcides Malca Vivas, se le conceden
indebidamente cinco puntos de ventaja, toda vez que por asistencia y
puntualidad se puede otorgar hasta un máximo de quince puntos, siempre que no
existan tardanzas ni inasistencias injustificadas, sin tener en cuenta que el
referido profesor inasistió a sus labores educativas los días siete, doce,
quince y dieciséis de julio de mil novecientos noventitrés, así como una hora
en el mes de noviembre del mismo año;
3) que al otorgarle quince puntos por error al profesor Mercedes Alcides Malca
Vivas, éste obtiene un puntaje que le permite ganar el referido concurso,
perjudicando al demandante, quién quedó en segundo lugar con un punto menos que
el ganador; y,
4) que el demandante ha agotado la vía administrativa, al expedirse la R.D.R.
N° 1365-94 con la que se declara nulo el acto de promoción del profesor
Mercedes Alcides Malca Vivas, reestructurando el cuadro de méritos del
concurso, mediante Resolución Directoral USE-CH N° 555 del doce de agosto de
mil novecientos noventicuatro en la que se otorga la plaza al demandante; pero
no obstante haber quedado agotada la vía administrativa, el citado profesor
Malca interpone un recurso de revisión ante el Consejo Transitorio de
Administración Regional, expidiendo dicha autoridad la Resolución impugnada, la
que resuelve en apelación, una apelación antes resuelta, situación ésta que
configura un abuso del derecho toda vez que no se ha observado el debido
proceso.
Al contestar la presente, el demandado
solicita que sea declarada infundada, toda vez que los cinco puntos que
supuestamente se otorgaron en exceso al profesor Malca lo fueron porque éste
acreditó oportunamente que en las fechas en que no asistió a sus labores, se
encontraba gozando de licencia con goce de remuneraciones, al encontrarse como
Jefe de Zona en los Censos Nacionales IX de Población y IV de Vivienda,
probándose que las referidas inasistencias pertenecían al reemplazante del
profesor Malca, esto es, a don Fredy Cubas Acosta.
El Tercer Juzgado en lo Civil de Trujillo,
declaró improcedente la acción interpuesta, por considerar que la acción de
amparo no es un proceso susceptible de tramitarse en la justicia ordinaria que
culmina con la declaración de nulidad de la resolución materia del reclamo,
sino la aplicabilidad o no de una norma determinada al caso concreto,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho
constitucional, resultando obvio que el amparo no es la vía idónea para
declarar la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N° 399-94-RLL/CTAR,
sino la vía contencioso-administrativa.
En su oportunidad, la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de La Libertad, confirmó la apelada, por sus propios
fundamentos y considerando además, que "la Acción de Amparo es una acción
de inaplicabilidad y no de nulidad".
Contra esta resolución, el accionante
interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al
Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41° de
su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, el accionante fundamenta su pretensión,
en una pretendida violación al debido proceso en el concurso realizado para
cubrir plazas directivas y jerárquicas para los centros y programas educativos
de la USE de Chepén, en la región La Libertad, al calificarse con cinco puntos
de más, a otro postulante, en perjuicio suyo, otorgándole quince puntos, en
lugar de diez, por cuanto registraba inasistencias injustificadas en el periodo
anterior al desarrollo del concurso;
Que, dicha aseveración queda desvirtuada con
los documentos fedatados que obran en el expediente a fojas treintitrés a
treinticinco, en los que se establece primero, que en las fechas en que
aparentemente el profesor Mercedes Alcides Malca Vivas no asistió a su centro
de trabajo, éste se encontraba haciendo uso de licencia con goce de haber,
correspondiendo dichas inasistencias a su reemplazante, el profesor Freddy
Cubas Acosta; y en segundo lugar, que se procedió a la devolución de la suma
descontada indebidamente al mencionado profesor Malca, por haber quedado
justificadas las faltas descontadas, razón ésta por la que se expidió la
resolución impugnada;
Que, el recurso de apelación interpuesto por
el profesor Malca Vivas, es el primero en un nuevo proceso administrativo,
distinto del seguido por el demandante, toda vez que el primero interpone el
correspondiente recurso, ante una decisión de la administración; en ambos
procesos debe tenerse presente que una de las partes es la administración, y la
otra, el ciudadano reclamante, situación en la que no existe citación o
notificación a terceros que pudieran estar interesados o podrían eventualmente
verse perjudicados por una decisión de la entidad ante la que se reclama;
Que, en su escrito de fojas ciento
veintiocho y siguientes, el demandante comunica que los fundamentos de la
resolución impugnada no se ajustan a la realidad, porque en ella se dan por
ciertos, hechos y fechas que ocurrieron en momentos diferentes a los señalados
en la misma, los que deben ser materia de mejor probanza en la vía
correspondiente;
El Tribunal Constitucional, en ejercicio de
las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica;
FALLA:
Revocando la resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha diecinueve de
setiembre de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada, del
siete de julio de mil novecientos noventicinco, la declaró improcedente; y
reformándola, la declararon infundada, y lo devolvieron.
Dispusieron su publicación en el Diario
Oficial "El Peruano".
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.