S-237
Que, la Ley Nº 23853, Orgánica de
Municipalidades en su artículo 65º inciso ll) señala la facultad que tienen las
Municipalidades del control y supervisión
de las construcciones, siendo esto así la
notificación que se cuestiona fue emitida en ejercicio de dichas funciones, no
encontrando en ello actos que violen o amenacen los derechos constitucionales
del demandante, por lo que no es de aplicación al caso el artículo 2º de la Ley
Nº 23506.
Exp. Nº 239-96-AA/TC
Lima
Caso: Eduardo Fuller Da Costa y otra
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventa y siete, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia, la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como
Extraordinario interpuesto por Eduardo Fuller Da Costa y otra, contra la
resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha 06 de
mayo de 1996, que revocando la sentencia apelada de fecha 20 de noviembre de
1995, declara fundada la demanda y reformándola declara improcedente la Acción
de Amparo incoada contra la Municipalidad de Miraflores.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de Amparo
para que se declare la inaplicabilidad y se deje sin efecto la Notificación Nº
300-FCC-95 de ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, por la que
se le conmina para que paralice las obras que viene realizando en el local de
su propiedad y efectúe las reparaciones del predio colindante, ubicado en la
calle Porta debido a que la edificación que está construyendo, han dañado la
estructura del mismo, manifiesta que se le amenaza con anular su licencia de
construcción; actos que se convierten en una amenaza a su libertad de trabajo y
a la de iniciativa privada de una economía social de mercado que constitucionalmente
se encuentran tutelados.
La Municipalidad demandada contesta la
demanda indicando que el conflicto al cual hace referencia el demandante debió
haberse agotado previamente en otra vía, no habiéndolo hecho; que, asimismo,
toda persona tiene derecho a ejercer y a elegir libremente su trabajo pero con
sujeción a la ley, la misma que da las limitaciones a este derecho; que la
Municipalidad sólo ha preservado el derecho de las personas que se han visto
amenazadas con los trabajos de construcción efectuados por el recurrente.
El Primer Juzgado por resolución de veinte
de noviembre de mil novecientos noventa y cinco declara fundada la demanda,
entendiendo que el mandato contenido en la notificación cuestionada transgrede
el derecho al trabajo y a la libertad de contratación del demandante.
La Sala Civil de Lima, con fecha seis de
mayo de mil novecientos noventa y seis, revoca la sentencia apelada de veinte
de noviembre de mil novecientos noventa y cinco que declara fundada la demanda
y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que conforme se aprecia de
autos, la notificación que impugna la parte demandante surge a raíz de una
serie de actos administrativos efectuados en mérito a las reclamaciones de los
vecinos y a la de su obligación de velar por el bienestar de la comuna; Que, la
Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades en su artículo 65º inciso 11) señala
la facultad que tienen las Municipalidades del control y supervisión de las
construcciones, siendo esto así la notificación que se cuestiona fue emitida en
ejercicio de dichas funciones, no encontrando en ello actos que violen o
amenacen los derechos constitucionales del demandante, por lo que no es de
aplicación al caso el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las facultades que la Constitución y su Ley
Orgánica le otorgan
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de seis de mayo de mil novecientos
noventa y seis que revocando la apelada declara improcedente la demanda;
mandaron; se publique en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese y regístrese.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora