S-237

Que, la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades en su artículo 65º inciso ll) señala la facultad que tienen las Municipalidades del control y supervisión

de las construcciones, siendo esto así la notificación que se cuestiona fue emitida en ejercicio de dichas funciones, no encontrando en ello actos que violen o amenacen los derechos constitucionales del demandante, por lo que no es de aplicación al caso el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

 

 

Exp. Nº 239-96-AA/TC

Lima

Caso: Eduardo Fuller Da Costa y otra

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia, la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por Eduardo Fuller Da Costa y otra, contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha 06 de mayo de 1996, que revocando la sentencia apelada de fecha 20 de noviembre de 1995, declara fundada la demanda y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo incoada contra la Municipalidad de Miraflores.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de Amparo para que se declare la inaplicabilidad y se deje sin efecto la Notificación Nº 300-FCC-95 de ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, por la que se le conmina para que paralice las obras que viene realizando en el local de su propiedad y efectúe las reparaciones del predio colindante, ubicado en la calle Porta debido a que la edificación que está construyendo, han dañado la estructura del mismo, manifiesta que se le amenaza con anular su licencia de construcción; actos que se convierten en una amenaza a su libertad de trabajo y a la de iniciativa privada de una economía social de mercado que constitucionalmente se encuentran tutelados.

La Municipalidad demandada contesta la demanda indicando que el conflicto al cual hace referencia el demandante debió haberse agotado previamente en otra vía, no habiéndolo hecho; que, asimismo, toda persona tiene derecho a ejercer y a elegir libremente su trabajo pero con sujeción a la ley, la misma que da las limitaciones a este derecho; que la Municipalidad sólo ha preservado el derecho de las personas que se han visto amenazadas con los trabajos de construcción efectuados por el recurrente.

El Primer Juzgado por resolución de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco declara fundada la demanda, entendiendo que el mandato contenido en la notificación cuestionada transgrede el derecho al trabajo y a la libertad de contratación del demandante.

La Sala Civil de Lima, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, revoca la sentencia apelada de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco que declara fundada la demanda y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que conforme se aprecia de autos, la notificación que impugna la parte demandante surge a raíz de una serie de actos administrativos efectuados en mérito a las reclamaciones de los vecinos y a la de su obligación de velar por el bienestar de la comuna; Que, la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades en su artículo 65º inciso 11) señala la facultad que tienen las Municipalidades del control y supervisión de las construcciones, siendo esto así la notificación que se cuestiona fue emitida en ejercicio de dichas funciones, no encontrando en ello actos que violen o amenacen los derechos constitucionales del demandante, por lo que no es de aplicación al caso el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultades que la Constitución y su Ley Orgánica le otorgan

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de seis de mayo de mil novecientos noventa y seis que revocando la apelada declara improcedente la demanda; mandaron; se publique en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese y regístrese.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora