S-416

Que, es verdad que el principio fundamental de la libertad de trabajo está amparado por la Constitución, pero con sujeción a la Ley.

Exp. Nº 241-96-AA/TC

Lima

Caso: Baños Turcos Faucett S. A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

            Recurso extraordinario presentado por Baños Turcos Faucett Sociedad Anónima contra la resolución de vista expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima su fecha dos de abril de mil novecientos noventiséis, que confirma la sentencia apelada del Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventicinco, que declara infundada la demanda de acción de amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

ANTECEDENTES :

            Por resolución de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT de fecha once de enero de mil novecientos noventicuatro, se ordena cerrar el establecimiento de Baños Turcos Faucett S.A. por un período de cinco días; ya que el fedatario nombrado de acuerdo a ley comprobó, el ocho de diciembre de mil novecientos noventitrés, que Baños Turcos Faucett S.A. no cumplió con la obligación de otorgar comprobante de pago por los servicios que brindó. Por lo que Baños Turcos Faucett S.A. interpone recurso de apelación, que se resuelve confirmándose la resolución 00227-94-SUNAT del once de enero de mil novecientos noventicuatro.

            Por estos hechos, la demandante interpone esta acción de amparo, basándose en la norma constitucional que garantiza trabajar libremente, con sujeción a la ley de libertad de empresa, de comercio e industria.

            La demandada, al absolver el traslado, manifiesta que la parte demandante está obligada, por el artículo 87° del Decreto Legislativo 773 y su modificatoria la Ley 26414, a entregar comprobantes por los servicios que presta; que al aplicársele la norma no se ha cometido ninguna ilegalidad ni arbitrariedad, menos se ha violado derecho constitucional alguno, por lo que solicita que debe declararse infundada o improcedente la demanda.

            La sentencia expedida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda, basándose, entre otras razones, que la sanción impuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria lo ha hecho en uso de sus facultades y atribuciones que por ley se le ha conferido; por lo tanto no puede ser considerada la sanción, como violación del derecho a la libertad de trabajo.

            A foja cincuenticuatro y siguientes corre el dictamen del Fiscal Superior opinando porque se confirme la sentencia, expresando que el Código Tributario faculta a la SUNAT disponer el cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales independientes que cometan alguna infracción al Código Tributario, entre otras razones.

            La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior, confirma la sentencia; por lo que el demandante presenta recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS :

            Que, la Resolución de Superintendencia N° 00227-94-SUNAT del once de enero de mil novecientos noventicuatro, que impuso a la demandante la sanción de cierre temporal de su local comercial por no haber otorgado comprobante de pago por el uso del servicio que otorgaba, fue expedida en estricta aplicación de lo establecido por el Decreto Ley 25859 y la Resolución de Superintendencia N° 212-92, normas vigentes en la fecha de comisión de la infracción, razón legal, por la que, la mencionada resolución fue confirmada por el Tribunal Fiscal, mediante Resolución de fecha trece de marzo de mil novecientos noventicinco. Por tanto, las resoluciones mencionadas han sido expedidas de conformidad con lo establecido por el artículo 77° de la Constitución Política del Estado de 1993, aplicable para el caso por haber sucedido los hechos durante su vigencia.

            Que, en el presente caso, no hay violación ni amenaza de violación de ningún dispositivo constitucional; por consiguiente, debe confirmarse la resolución de segunda instancia.

            Que, es verdad que el principio fundamental de la libertad de trabajo está amparado

por la Constitución pero con sujeción a la ley.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

            CONFIRMANDO la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, su fecha dos de abril de mil novecientos noventiséis, que confirma la sentencia apelada expedida por el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventicinco, que declara infundada la demanda de acción de amparo; mandaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

JAM/daf