S-545

La solicitud de adecuación del tipo penal planteada por el actor resulta procedente en virtud del principio constitucional que señala que ninguna ley tiene fuerza retroactiva, salvo en materia penal, cuando favorece al reo, según lo prescrito en el artículo 103º, segundo párrafo, de la Carta Política...

Exp. Nº 242-97-HC/TC

Lima

Caso: Vicente Eugenio Espinoza Escobar

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de apelación, interpuesto por Vicente Eugenio Espinoza Escobar, contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 17 de febrero de 1991, que confirmó la apelada, su fecha 29 de enero de 1997, que declaró improcedente la acción de amparo, en contra de los Miembros de la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

ANTECEDENTES:

Don Vicente Eugenio Espinoza Escobar, con fecha 24 de enero de 1997, interpone acción de Hábeas Corpus contra los señores Vocales de la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, instancia a la que solicitó la adecuación del tipo penal del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, por el que fue condenado a 15 años de pena privativa de la libertad; que la petición de adecuación formulada por el actor, la hace al amparo de lo establecido por la Ley Nº 26223, del 20 de agosto de 1993, norma que señala le resulta aplicable con retroactividad por ser más benigna; que, dicha solicitud declara improcedente por la Sala Penal emplazada, le impide acogerse al beneficio penitenciario de semilibertad que le franquea la ley, en concordancia con la Ley Nº 26320, del 17 de mayo de 1994, resolución que atenta contra su libertad individual y los principios constitucionales de retroactividad benigna de la ley penal, y la aplicación de la ley más favorable al reo.

A fojas 93, la sentencia de Primera Instancia, su fecha 24 de octubre de 1996, declara improcedente la acción, por considerar principalmente, que "la instancia superior tiene la facultad de revisar la resolución emitida por el inferior, ello de conformidad con el principio constitucional de la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de nuestra Carta Magna, no siendo por ende amparable la invocación del hábeas corpus dentro de un procedimiento regular, por cuanto se vulneraría la propia seguridad jurídica y se interpondría acciones de garantía contra procesos regulares, por consiguiente no quedarían las resoluciones firmes".

Interpuesto recurso de apelación, la sentencia recurrida, su fecha 17 de febrero de 1997, confirma la resolución apelada, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, señalando que "no se cuestiona una falta u omisión en el debido proceso, sino el fondo resuelto por dicho colegiado, no procediendo conforme dispone el inciso 1º, del artículo 6 de la Ley Nº 23506".



Interpuesto recurso de apelación que debe ser entendido como recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, el actor fue condenado por delito de Tráfico Ilícito de Drogas por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 28 de junio de 1989, sentencia que fue confirmada por la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 03 de marzo de 1992; que, del examen de autos se aprecia, que con fecha 27 de enero de 1995, el actor solicitó la adecuación del tipo penal materia de su condena, petición que fue declarada improcedente, con fecha 20 de julio de 1995, por resolución de la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; que, atendiendo a que la libertad individual constituye el ámbito de protección del Hábeas Corpus, y considerando que las acciones de garantía deben entenderse e interpretarse dentro del contexto general de la Constitución Política del Perú, los Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República y los principios generales del derecho y, preferentemente los que inspiran el derecho peruano según lo prescrito por el artículo 15º de la Ley Nº 25398, este Colegiado aprecia en congruencia con dichos preceptos, lo siguiente: a) que, el actor fue condenado por Tráfico Ilícito de Drogas en aplicación del artículo 55º, inciso 2, y bajo el agravante prevista en el artículo 55º A", inciso 1, del Decreto Ley Nº 22095, que fuera sustituido por el Decreto Legislativo Nº 122, y posteriormente, dichos ilícitos penales incorporados en el Código Penal de 1991, en los artículos 296º y 297º, respectivamente; b) que, compulsadas estas normas penales con la Ley Nº 26223, del 20 de agosto de 1993, que modificará el artículo 297º del Código Penal, se aprecia que la agravante del delito de Tráfico Ilícito de Drogas atribuida al actor en su condena, no fue comprendida en el acotado artículo, lo cual implica una tácita derogación de la misma, quedando, por consiguiente, subsumida su conducta ilícita, en el artículo 296º del Código Penal sustantivo; que, las consideraciones expuestas permiten afirmar que la solicitud de adecuación del tipo penal planteada por el actor resulta procedente en virtud del principio constitucional que señala que ninguna ley tiene fuerza retroactiva, salvo en materia penal, cuando favorece al reo, según lo prescrito en el artículo 103º, segundo párrafo, de la Carta Política, lo cual es plenamente aplicable en el presente caso, y en beneficio de la declaración de procedencia de la solicitud de semilibertad instaurada por el actor; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 17 de febrero de 1997, que confirmando la apelada, su fecha 29 de enero de 1997, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus; reformándola la declararon fundada; y, en consecuencia, procedente la adecuación del tipo penal de dicho sentenciado, debiendo entenderse que le es aplicable el artículo 296º del Código Penal vigente; que no es de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506, por las circunstancias que han mediado en el presente proceso; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.