S-497

Que, las relaciones normativas internas de carácter militar como informes o conclusiones referente a aspectos disciplinarios, entre miembros de la institución, por ley se presumen ciertos por estar orientados a conservar la disciplina,...pero no tienen esta interpretación las relaciones normativas externas al área castrense, circunstancia que no admite presunción, sino... exige la evidencia de la imputación para que tenga relevancia jurídica.

Exp. Nº 244-93-AA/TC

Lima

Caso: Alejandro Becerra Villena

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de dos de marzo de mil novecientos noventa y tres, que declara haber nulidad en la de vista y, en consecuencia, improcedente la acción incoada por don Alejandro Becerra Villena, contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú.



ANTECEDENTES:

El actor pide se declare inaplicable la Resolución Directoral Nº 0774-87-DGFFPP, de veintiséis de mayo de mil novecientos ochentisiete, que dispone como medida disciplinaria su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad, por haber incurrido en graves hechos contra la disciplina, que revelan mala conducta habitual, debiendo ser denunciado dicho clase por los hechos cometidos, como son los presuntos delitos de abuso de autoridad, contra la fe pública y usurpación, en mérito a la queja escrita presentada por doña Santosa Tamayo Chahuaya. Alega que esta resolución lesiona sus derechos constitucionales de estabilidad laboral, dignidad de la persona humana y otros; por lo que solicita que amparando su demanda, se le restituya al servicio activo en el ejercicio de todos los derechos que gozaba antes de la afectación. Añade que oportunamente recurrió sin éxito a la vía administrativa, la misma que quedó agotada.

El Procurador Público del Ministerio del Interior, encargado de los asuntos de la Policía Nacional y Sanidad, contesta negando la demanda y contradiciéndola en todos sus extremos, sosteniendo que no ha existido violación constitucional, habiendo actuando la institución policial en ejercicio de sus funciones y dentro del marco legal de las leyes y reglamentos que la rigen.

El Juzgado Interino de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Judicial de Lima, declara fundada la demanda, considerando la existencia de violación del derecho a la estabilidad laboral, dignidad personal, desvío de jurisdicción; y, en consecuencia, deja sin efecto los alcances de la resolución cuestionada, ordenando a la Dirección General de la Policía Nacional, reincorpore de inmediato al actor, se le restituyan todos los derechos jerárquicos que le correspondían, sin limitación alguna.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con lo expuesto por la Fiscalía Superior, confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema Justicia de la República, con lo expuesto por el dictamen fiscal, declara haber nulidad e improcedente la acción de garantía, por haber caducado.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, habiéndose producido huelga de los trabajadores del Poder Judicial, desde el dos al quince de mayo de mil novecientos ochentinueve, según las certificaciones de fojas tres y seis del cuaderno de este Tribunal, los plazos procesales quedaron suspendidos en trece días a efecto de computar los sesenta días hábiles para la interposición de la demanda; por tanto no ha operado la caducidad para interponer la demanda en mérito que ha sido interpuesta dentro del término de ley; circunstancia que no fue tomada en cuenta al expedirse la resolución materia del grado.

Que, la resolución administrativa cuestionada en el presente proceso, sanciona al actor por mala conducta habitual, fundando su decisión en una sola queja escrita, que si bien puede contener una pluralidad de pretensiones no configura habitualidad, pues no hace mención a hechos anteriores que denoten tal conducta, muy por el contrario, de autos fluye que el actor no registra antecedentes penales, policiales ni judiciales; no estando documentado, en el presente caso, que el actor haya sido objeto de otras denuncias y la única denuncia es la que originó la resolución, ahora, cuestionada que proviene de una relación familiar de carácter convivencial con discusiones que carecen de connotación jurídica precisa.

Que, se sanciona al actor por presuntos hechos delictivos, cuando no existe flagrante delito, que amerite una sanción disciplinaria; y más aún cuando la Constitución Política del Estado de 1979, aplicable al caso, señala que formalmente toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

Que, la administración por el principio de ejecutabilidad, regulado en el artículo 107º del Decreto Supremo Nº 006-67-SC, Reglamento de Procedimientos Administrativos, vigente a la época de la producción del evento no tiene excusa alguna para no haber realizado la denuncia respectiva, máxime cuando la interposición de la acción de amparo, legalmente, no puede suspender la ejecución de la resolución administrativa, salvo las excepciones previstas por ley, situación que evidencia la falta de perjuicio a la institución policial.

Que, las relaciones normativas internas de carácter militar como informes o conclusiones referente a aspectos disciplinarios, entre miembros de la institución, por ley se presumen ciertos por estar orientados a conservar la disciplina, esencia de la función militar; pero no tienen esta interpretación las relaciones normativas externas al área castrense circunstancia que no admite presunción sino por el contrario exige la evidencia de la imputación para que tenga relevancia jurídica.

Que, del análisis se puede concluir que este proceder de la administración vulnera el derecho a la estabilidad laboral invocado por el actor;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y tres, que declaró haber nulidad e improcedente la demanda; reformándola confirma, la sentencia de vista, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y dos, que confirmó la dictada por el Juzgado Interino de Primera Instancia del Distrito Judicial de Lima, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y dos; que declara fundada la acción; ordenaron, la reposición de don Alejandro Becerra Villena en el servicio activo de la Policía Nacional del Perú, con el grado y demás derechos y obligaciones que le correspondían a su jerarquía al momento de ser indebidamente puesto en situación de disponibilidad, en consecuencia, sin efecto, la Resolución Directoral Nº 0774-87-DGFFPP, de veintiséis de mayo de mil novecientos ochentisiete; no siendo de aplicación, por las circunstancias especiales del caso, el artículo 11º de la Ley Nº 23506; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.