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Que, ..., la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, que como competencia se reconoce a los jueces y Magis-trados integrantes del Poder Judicial, y a este mismo Colegiado en procesos constitucionales como el Amparo, no puede realizarse en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos, cuya dilucidación exige la aplicación de una norma legal o con rango de ley, que en el caso de autos no se ha generado, tras no haberse acreditado los actos que se reputan a la entidad demandada, y que amenazarían con violar los derechos constitucionales de la actora.

 

 

Exp. : Nº 244-95-AA/TC

Lima

Caso : Operaciones Pesqueras S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Ricardo Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventicinco, en los seguidos por Operaciones Pesqueras del Perú S.A., contra el Poder Legislativo, Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

ANTECEDENTES:

Operaciones Pesqueras del Perú S.A., representada por don Rodolfo Pacheco Arenas, interpone Acción de Amparo contra los procuradores públicos del Poder Legislativo, Ministerio de Economía y Finanzas y contra el representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), a fin de que se declare -para ella- la inaplicabilidad del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta para el ejercicio gravable mil novecientos noventidós, contenida en la Ley Nº 25381, Ley del Equilibrio Financiero del Sector Público para mil novecientos noventidós -pues fue aprobada por la Cuarta Disposición Final de la citada ley-, publicada el veintiocho de diciembre, de mil novecientos noventiuno; argumentando que es confiscatoria y que vulnera sus derechos constitucionales de propiedad, de igualdad ante la ley, de justicia, los intereses y el desarrollo nacionales, la dignificación del trabajo, la iniciativa libre, la economía social de mercado, la libertad de comercio e industria; toda vez que el Supremo Gobierno, a través de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), pretende cobrarles la suma de tres mil novecientos setenticuatro por concepto de pago de regularización del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio gravable mil novecientos noventidós.

Hace extensiva su demanda al pago del impuesto sobre el patrimonio empresarial, ascendente a la suma de dos mil doscientos setenta y uno nuevos soles, a los pagos a cuenta efectuados en el ejercicio mil novecientos noventidós, por concepto del impuesto a la renta, que asciende a cinco mil seiscientos veintiocho nuevos soles, y por el concepto del impuesto empresarial, hasta en un monto de dos mil setecientos cincuenta y dos nuevos soles, a fin de que les sea devueltas indexadas hasta el día de la devolución.

Ampara su demanda en lo establecido por los artículos 2º inciso 2), 14º, 73º, 77º, 80º, 87º, 110º, 112º, 115º, 124º, 125º y 130º y concordantes de la Carta Magna, los mismos que resultan vulnerados por el artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta para el ejercicio gravable mil novecientos noventidós.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Procuradora Pública del Poder Legislativo, doña Magda Esquivel Barreto, quien la niega y contradice en todos sus extremos, solicitando que oportunamente se declare improcedente, sosteniendo que no se puede impugnar leyes mediante Acción de Amparo; y que además, el artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta contenida en la Ley Nº 25381, no vulnera derecho constitucional alguno, ya que se trata de una ley creada según los procedimientos establecidos por la Carta Magna, y que la recaudación de impuestos, es una facultad innata del ente administrador.

El representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), don Rubén Darío Soldevilla Gala, al contestar la demanda, solicita se declare improcedente, señalando que el artículo impugnado, establece que a partir del ejercicio gravable mil novecientos noventidós, el impuesto a la renta de las personas jurídicas no podrá ser menor al dos por ciento (2%) del valor de sus activos netos, cuyo pago tiene por objeto incentivar el uso más eficiente del capital empresarial, y que no tiene carácter confiscatorio. Agrega que, con relación a la devolución de los montos abonados por concepto de pagos a cuenta, desnaturaliza el objeto de la Acción de Amparo, por cuanto en ella no cabe pedir la devolución de sumas de dinero, sino el acto que, supuestamente transgrede un derecho constitucional del accionante, y que las normas procesales previstas para la cobranza de sumas de dinero no tendrían razón de ser, pues mediante la Acción de Amparo se lograría el mismo resultado, pero de una manera más simple. Concluye señalando que la SUNAT, como órgano administrador, está obligada a aplicar los tributos o las sanciones que correspondan de acuerdo con las leyes y reglamentos de la materia, bajo responsabilidad, y que por otra parte, si la accionante no encontrara conforme el monto de la deuda tributaria determinada por la administración, el artículo 125º del Código Tributario le franquea el camino para interponer reclamo contra el acto de la administración que le afecta; y, finalmente, manifiesta que el Impuesto Mínimo a la Renta y el Impuesto al Patrimonio Empresarial, respetan los principios de justicia y no de confiscatoriedad y que de ninguna forma atentan contra el desarrollo, la libertad de comercio e industria, el derecho de trabajo, etc., tal como argumenta la accionante.

El Juez del Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventitrés, expide resolución declarando fundada en parte la demanda y en consecuencia se declara inaplicable el pago de regularización de impuesto a la renta, equivalente a tres mil novecientos setenticuatro nuevos soles, derivado del primer párrafo del artículo 118º de la Ley Nº 25381, contra la firma accionante Operaciones Pesqueras del Perú S.A., e improcedente en el extremo de los pagos a cuenta contemplados en primer y segundo otrosí de la demanda.

Interpuesto el recurso de apelación, el Fiscal Superior Civil opina porque se revoque la sentencia que declara fundada la demanda, debiéndose declarar improcedente la Acción de Amparo, por cuanto, la amenaza que afirma la demandante sobre el cobro de pago de regularización del impuesto a la renta, por intermedio de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por la suma de tres mil novecientos setenticuatro, no ha sido acreditada por la accionante durante la secuela de la litis, resultando insuficiente la simple presentación de la declaración jurada de fojas uno, en la cual declara que se encuentra afecto al pago de los impuestos a la renta y patrimonio empresarial, teniendo en cuenta que la misma empresa ha considerado dentro de los rubros de su declaración pagos a cuenta de dichos impuestos, sometiéndose tácitamente de esta manera a la disposición de la Ley Nº 25381, acto que consintió la accionante, lo que demuestra su aceptación en primera instancia, desconociendo después la aplicación de la ley cuestionada. Que por otro lado, la devolución de sus aportes a cuenta de los impuestos que demanda su inaplicación, resulta improcedente, al no ser la vía de la Acción de Amparo la adecuada para reclamarla, por existir la vía paralela correspondiente a la cual puede recurrir.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, mediante resolución de fecha doce de agosto de mil novecientos noventicuatro, confirma la apelada.

Interpuesto el recurso de nulidad, adhiriéndose el representante de la empresa accionante, pero sólo en la parte en que la precitada sentencia de vista declara improcedente la demanda, vale decir, en los extremos relativos al impuesto empresarial y a la devolución de los pagos a cuenta contemplados en el primer y segundo otrosí de la demanda, con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, expide resolución declarando Haber Nulidad en la de vista, que confirmando la apelada, declara fundada en parte la Acción de Amparo;reformando la de vista y revocando la apelada en dicho extremo, declararon improcedente la referida acción de garantía; y declararon No Haber Nulidad en lo demás que contiene.

Interpuesto el Recurso de Casación, que debe entenderse como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que cese la amenaza de violación de sus derechos por parte de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, quien pretende cobrarles la suma de tres mil novecientos setenta y cuatro nuevos soles, por concepto de pago de regularización del impuesto a la renta, correspondiente al ejercicio anual de mil novecientos noventa y dos, previsto por el artículo 118º de la Ley Nº 25381, dispositivo legal que se pretende sea inaplicado para la entidad accionante. Que, sin perjuicio de lo establecido por este Colegiado en los obiter dictum de las sentencias expedidas en las causas 646-96-AA/TC y 680-96-AA/TC, jurisprudencia de obligatorio cumplimiento para los jueces y tribunales de justicia, según se está a lo dispuesto por la primera disposición general de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, sin embargo, en el caso de autos éstas no resultan aplicables, pues la entidad accionante no ha cumplido con acreditar de manera cierta e inequívoca el acto administrativo que habría realizado la entidad accionada para satisfacer el importe del impuesto que se considera lesivo a los derechos constitucionales invocados; no constituyendo documento suficiente la declaración jurada que se recauda con la demanda, ya que se trata de un acto administrativo practicado por la entidad demandante, y no por la demandada. Que, siendo ello así, la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, que como competencia se reconoce a los jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, y a este mismo Colegiado en procesos constitucionales como el Amparo, no puede realizarse en forma abstracta, sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos, cuya dilucidación exige la aplicación de una norma legal o con rango de ley, que en el caso de autos no se ha generado, tras no haberse acreditado los actos que se reputan a la entidad demandada, y que amenazarían con violar los derechos constitucionales de la actora.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, su fecha trece de setiembre de mil novecientos noventicinco, que declara Haber Nulidad en la de vista, que confirmando la apelada, declaró fundada la demanda; y reformando la de vista y revocando la apelada, declararon improcedente la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora