S-504

Que,… este Colegiado considera que no es posible establecer la violación del derecho constitucional de la libertad individual en la modalidad de seguimiento policial…

Exp. Nº 246-97-HC/TC

Jaén

Caso: Cleber Rubio Ludeña

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Chiclayo, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y séis, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

            ACOSTA SÁNCHEZ,           Vicepresidente, encargado de la Presidencia.

            NUGENT,

            DÍAZ VALVERDE,

            GARCÍA MARCELO.

            Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vasquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

            Recurso de nulidad entendido como extraordinario interpuesto por don Cleber Rubio Ludeña contra la resolución de la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la acción de Hábeas Corpus interpuesta contra don Víctor Castillo Neyra.

ANTECEDENTES:

            Con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y séis, don Cleber Rubio Ludeña interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Víctor Castillo Neyra miembro de la Policía Nacional del Perú, indicando que éste viene haciéndole seguimiento policial y elaborando informes confidenciales a fin de involucrarle en algún delito, atentando contra su libertad individual.

            Sostiene el actor, que los hechos encontrarían su motivación, en los desaveniencias de carácter laboral que en su condición de servidor de la Sub-Prefectura Provincial de Jaén sostiene con la titular de dicho despacho, quien inclusive le ha iniciado una acción penal por delito de usurpación de funciones, y que de cuya autoridad el denunciado es su seguridad personal, por lo que considera que el objetivo del seguimiento policial que padece, sería obtener pruebas que permitan su destitución de su centro de trabajo, solicitando por ello el cese del mismo.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley No. 23506.
  2. Que, de las declaraciones del actor y del denunciado, que obran a fojas 7 y 8-9, respectivamente, se advierte que en autos no se han llegado a acreditar los hechos invocados en la demanda; en consecuencia, éste Colegiado considera que no es posible establecer la violación de su derecho constitucional de libertad individual, en la modalidad de seguimiento policial, regulada en el inciso 15 del artículo 12 de la acotada norma legal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque su fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, DECLARANDO infundada la Acción de Hábeas Corpus.

Ordenaron la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

AAM.