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...resulta obvio que (el accionante)
venga utilizando paralelamente esta vía para lograr lo que en aquel proceso
penal se discutía: la detención, por lo que debió ser rechazada in limithe
es estricta aplicación de lo previsto en el artículo 14º de la Ley Nº 25398.
Exp. Nº 247-96-HC/TC
Lima (Cono Norte)
Caso: Domingo Reyes Cano
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Domingo Reyes Cano contra la resolución de fecha nueve de mayo de mil
novecientos noventiséis, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada
del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima; que, confirmando la apelada,
declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada a favor de su hijo
Jhony Tobías Reyes Caballero, por presunta violación a la libertad individual
de este último.
ANTECEDENTES:
Domingo Reyes Cano, a fojas uno, interpone
Acción de Hábeas Corpus a favor de su hijo Jhony Tobías Reyes Caballero
afirmando que se le han violado sus derechos constituciones que protegen la
libertad personal y el derecho de defensa, al haberse dictado indebidamente, mandato
de detención en el proceso penal que se le sigue por el presunto delito contra
la Administración Pública - Corrupción de Funcionarios, sin haber concluido su
declaración instructiva ni habérsele notificado mandato de detención
respectivo.
A fojas cuatro, la Sala Superior Mixta
Descentralizada del Cono Norte, admite el recurso y encarga su trámite al
Primer Juzgado Penal de dicho Distrito Judicial.
El Juzgado Penal, a fojas cinco, admite a
trámite dicha Acción y ordena se recaben copias de las piezas pertinentes del
expediente en el cual se ha ordenado la detención.
Se recibe a fojas ciento cinco, el mismo
nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, la declaración de la doctora
Rosario Hernández Espinoza, Jueza del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal
del Cono Norte de Lima, quien niega los cargos, expresando que el beneficiario
de la Acción tiene proceso penal abierto y que en él puede ejercitar -como lo
ha hecho ya- los recursos que la ley procesal franquea; que en cuanto a su
declaración instructiva, ésta se suspendió, a requerimiento del propio
beneficiario, a fin de que concurriese su abogado defensor, buscando, en el
fondo, que se le dicte orden de comparecencia restringida en lugar de
detención; lo cual no es procesalmente admisible.
A fojas ciento nueve, el Juzgado Penal
expide resolución de fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis,
declarando improcedente la presente Acción de Hábeas Corpus, por cuanto la
decisión jurisdiccional cuestionada ha emanado de un procedimiento regular en
el cual no se ha amenazado ni vulnerado las garantías jurisdiccionales del
debido proceso, habiendo, inclusive el beneficiario interpuesto el recurso
impugnatorio de apelación contra el correspondiente mandato de detención.
La Sala Superior Mixta del Cono Norte, a
fojas ciento veintidós, reproduciendo los fundamentos de la impugnada, enfatiza
que la decisión jurisdiccional que motiva la presente Acción ha sido dictada en
un proceso regular, por lo cual confirma aquella resolución.
Por lo que interpone recurso de nulidad, lo
que se le concede.
FUNDAMENTOS:
El accionante cuestiona en sí la legalidad
de la orden de detención dictada en contra del beneficiario de la Acción, en la
instrucción penal que éste tiene abierta, estimando que en todo caso le
correspondería mandato de comparecencia restringida. Asimismo, sostiene que en
dicho proceso se habrían producido anomalías que perjudican la situación
jurídica del detenido, atribuyéndole animadversión de la Jueza que conoce de la
instrucción, lo que no ha probado. Resulta obvio que venga utilizando
paralelamente esta vía para lograr lo que en aquel proceso penal se discutía:
la detención, por lo que debió ser rechazada in limine en estricta
aplicación de lo previsto en el artículo catorce de la Ley veinticinco mil
trescientos noventiocho.
De las copias de las piezas que motivaron la
detención de Jhony Tobías Reyes Caballero, obrantes a fojas sesenta y cinco, no
cabe duda de que éste tenía ya instrucción abierta a la fecha de interposición
de la presente Acción. También se le había notificado el respectivo mandato de
detención y había empezado a rendir su declaración instructiva por ante la
Jueza en presencia del representante del Ministerio Público, por lo que la
Acción incoada deviene improcedente conforme lo establece el literal a) del
artículo dieciséis de la citada Ley veinticinco mil trescientos noventiocho.
El mismo detenido ha presentado recurso
impugnatorio al mandato de detención como es de verse a fojas ochenta y tres,
por lo que se desprende que se encuentra sometido a un proceso regular.
El Recurso de Nulidad que interpone el
accionante debe entenderse como Extraordinario, este Tribunal así lo resuelve.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de vista expedida
por la Sala Superior Mixta Descentralizada del Distrito Judicial del Cono
Norte, su fecha nueve de mayo de mil novecientos noventiséis, que, confirmando
la apelada, fechada el diez de abril de mil novecientos noventiséis, declara
improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Domingo Reyes Cano en
favor del procesado Jhony Tobías Reyes Caballero contra la doctora Rosario
Hernández Espinoza en su calidad de Jueza del Quinto Juzgado Especializado en
lo Penal del Distrito del Cono Norte; mandaron que esta resolución se publique
en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora