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...resulta obvio que (el accionante) venga utilizando paralelamente esta vía para lograr lo que en aquel proceso penal se discutía: la detención, por lo que debió ser rechazada in limithe es estricta aplicación de lo previsto en el artículo 14º de la Ley Nº 25398.

 

 

 

Exp. Nº 247-96-HC/TC

Lima (Cono Norte)

Caso: Domingo Reyes Cano

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Domingo Reyes Cano contra la resolución de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventiséis, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada del Distrito Judicial del Cono Norte de Lima; que, confirmando la apelada, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus incoada a favor de su hijo Jhony Tobías Reyes Caballero, por presunta violación a la libertad individual de este último.

ANTECEDENTES:

Domingo Reyes Cano, a fojas uno, interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hijo Jhony Tobías Reyes Caballero afirmando que se le han violado sus derechos constituciones que protegen la libertad personal y el derecho de defensa, al haberse dictado indebidamente, mandato de detención en el proceso penal que se le sigue por el presunto delito contra la Administración Pública - Corrupción de Funcionarios, sin haber concluido su declaración instructiva ni habérsele notificado mandato de detención respectivo.

A fojas cuatro, la Sala Superior Mixta Descentralizada del Cono Norte, admite el recurso y encarga su trámite al Primer Juzgado Penal de dicho Distrito Judicial.

El Juzgado Penal, a fojas cinco, admite a trámite dicha Acción y ordena se recaben copias de las piezas pertinentes del expediente en el cual se ha ordenado la detención.

Se recibe a fojas ciento cinco, el mismo nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, la declaración de la doctora Rosario Hernández Espinoza, Jueza del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, quien niega los cargos, expresando que el beneficiario de la Acción tiene proceso penal abierto y que en él puede ejercitar -como lo ha hecho ya- los recursos que la ley procesal franquea; que en cuanto a su declaración instructiva, ésta se suspendió, a requerimiento del propio beneficiario, a fin de que concurriese su abogado defensor, buscando, en el fondo, que se le dicte orden de comparecencia restringida en lugar de detención; lo cual no es procesalmente admisible.

A fojas ciento nueve, el Juzgado Penal expide resolución de fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis, declarando improcedente la presente Acción de Hábeas Corpus, por cuanto la decisión jurisdiccional cuestionada ha emanado de un procedimiento regular en el cual no se ha amenazado ni vulnerado las garantías jurisdiccionales del debido proceso, habiendo, inclusive el beneficiario interpuesto el recurso impugnatorio de apelación contra el correspondiente mandato de detención.

La Sala Superior Mixta del Cono Norte, a fojas ciento veintidós, reproduciendo los fundamentos de la impugnada, enfatiza que la decisión jurisdiccional que motiva la presente Acción ha sido dictada en un proceso regular, por lo cual confirma aquella resolución.

Por lo que interpone recurso de nulidad, lo que se le concede.

FUNDAMENTOS:

El accionante cuestiona en sí la legalidad de la orden de detención dictada en contra del beneficiario de la Acción, en la instrucción penal que éste tiene abierta, estimando que en todo caso le correspondería mandato de comparecencia restringida. Asimismo, sostiene que en dicho proceso se habrían producido anomalías que perjudican la situación jurídica del detenido, atribuyéndole animadversión de la Jueza que conoce de la instrucción, lo que no ha probado. Resulta obvio que venga utilizando paralelamente esta vía para lograr lo que en aquel proceso penal se discutía: la detención, por lo que debió ser rechazada in limine en estricta aplicación de lo previsto en el artículo catorce de la Ley veinticinco mil trescientos noventiocho.

De las copias de las piezas que motivaron la detención de Jhony Tobías Reyes Caballero, obrantes a fojas sesenta y cinco, no cabe duda de que éste tenía ya instrucción abierta a la fecha de interposición de la presente Acción. También se le había notificado el respectivo mandato de detención y había empezado a rendir su declaración instructiva por ante la Jueza en presencia del representante del Ministerio Público, por lo que la Acción incoada deviene improcedente conforme lo establece el literal a) del artículo dieciséis de la citada Ley veinticinco mil trescientos noventiocho.

El mismo detenido ha presentado recurso impugnatorio al mandato de detención como es de verse a fojas ochenta y tres, por lo que se desprende que se encuentra sometido a un proceso regular.

El Recurso de Nulidad que interpone el accionante debe entenderse como Extraordinario, este Tribunal así lo resuelve.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

Confirmando la resolución de vista expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada del Distrito Judicial del Cono Norte, su fecha nueve de mayo de mil novecientos noventiséis, que, confirmando la apelada, fechada el diez de abril de mil novecientos noventiséis, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por Domingo Reyes Cano en favor del procesado Jhony Tobías Reyes Caballero contra la doctora Rosario Hernández Espinoza en su calidad de Jueza del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal del Distrito del Cono Norte; mandaron que esta resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora