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Que, en el presente caso, la suspensión dispuesta por el referido dispositivo legal, guarda relación con dos procesos penales en los que se encuentra comprendido el accionante, por la presunta comisión de los delitos de defraudación de rentas de aduanas y contra la fe pública, ambos en agravio del Estado, los mismos que a la fecha de interposición de la presente Acción se encuentran en trámite en la vía jurisdiccional correspondiente;

 

 

Exp. 250-96-AA/TC

Callao

Caso: Hugo Bazalar Arámbulo

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hugo Bazalar Arámbulo, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventicinco, que revocando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Aduanas.

ANTECEDENTES:

Don Hugo Bazalar Arámbulo, interpone Acción de Amparo, contra la Superintendencia Nacional de Aduanas - SUNAD, para que se deje sin efecto la suspensión de sus actividades como Agente de Aduanas, ordenada por la demandada desde el veinticuatro de enero de mil novecientos noventicinco, y se declare además, inaplicable a su persona, el inciso c) del artículo 251º del Decreto Supremo Nº 045-94-EF, Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, por contravenir la Constitución Política del Estado. Señala el accionante, que al haberse abierto instrucción judicial en su contra por los delitos de defraudación de rentas y fe pública, se encuentra incurso en la causal de suspensión que dispone el inciso c) del artículo 251º del Decreto Supremo Nº 045-94-EF, Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, por lo que se le otorgó un plazo de cuarentiocho horas para que presente sus pruebas de descargo, conforme lo establece el artículo 377º del Reglamento de la referida Ley, avocándose la demandada a conocer de un procedimiento que es competencia del Poder Judicial.

Además, señala que sin notificación alguna, se bloqueó toda tramitación de su Agencia de Aduanas, hechos estos que violentan las garantías de jurisdicción y proceso al interferir en el ejercicio exclusivo de la función jurisdiccional de los jueces, contraviniendo además, el derecho a la libertad de trabajo, así como la garantía fundamental de la presunción de inocencia.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de Aduanas, al contestar la demanda, solicita que la misma sea declarada infundada; toda vez que, su representada se limitó a suspender al demandante, de conformidad con la normatividad sobre el particular y de conformidad con las atribuciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas con la finalidad de cautelar el interés fiscal; precisa además, que la medida impuesta es de naturaleza preventiva y no punitiva, ello en resguardo del interés fiscal.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, declaró fundada la Acción interpuesta toda vez que, una vez iniciado un proceso en la vía regular, la única autoridad facultada para pronunciarse sobre la condición jurídica de una persona es la judicial, debiendo las autoridades administrativas abstenerse de resolver sobre los mismos hechos, resultando de esta manera, que la medida administrativa de suspender las actividades de una persona es equivalente a la de inhabilitación que sólo puede ser impuesta por una autoridad judicial y con carácter accesorio. De esta manera, al aplicarse una sanción administrativa antes del pronunciamiento judicial, se está violando el principio Constitucional de la presunción de inocencia y podría provocar además el riesgo de una resolución contradictoria, apreciándose que la medida disciplinaria le es aplicada en virtud de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 251º o del Decreto Supremo Nº 045 94-EF, Ley General de Aduanas, existiendo evidentemente una contradicción entre esta norma y el precepto contenido en acápite e)inciso 24 del artículo 2º de la Constitución Política, por lo que es de preferencia la norma constitucional y en consecuencia inaplicable el inciso c) del artículo 251º o del Decreto Supremo Nº 045-94-EF al demandante, hasta que la autoridad judicial haya establecido la responsabilidad del mismo, dejándose sin efecto la suspensión ordenada.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, revocó la apelada y la declaró infundada, por considerar que la aplicación de las normas de un Decreto Supremo no pueden ser objeto de limitación u observación por parte del órgano jurisdiccional, por lo que el inciso c) del artículo 251º del Decreto Supremo Nº 045-94-EF, Ley General de Aduanas, es de aplicación ineludible.

En este estado del proceso, de conformidad con el artículo 41º de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se interpuso el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los actuados a este Tribunal.

FUNDAMENTOS:

Que, el artículo 251º, inciso c) del Decreto Supremo Nº 045-94-EF, Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, dispone que se procederá a la suspensión de los despachadores oficiales y de los agentes de aduanas, «desde la expedición del correspondiente auto apertorio de instrucción, por supuesto delito cometido en el ejercicio de sus funciones»;

Que, en el presente caso, la suspensión dispuesta por el referido dispositivo legal, guarda relación con dos procesos penales en los que se encuentra comprendido el accionante, por la presunta comisión de los delitos de defraudación de rentas de aduanas y contra la fe pública, ambos en agravio del Estado, los mismos que a la fecha de interposición de la presente Acción se encuentran en trámite en la vía jurisdiccional correspondiente;

Que, los agentes de aduanas, no dependen orgánica ni jerárquicamente de la Superintendencia Nacional de Aduanas, toda vez que, como lo preceptúa el artículo 234º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, los mismos pueden ser «personas naturales o jurídicas dedicadas exclusivamente a las operaciones y trámites aduaneros»,. además, conforme lo establece el artículo 235º del mismo cuerpo de normas, los agentes de aduanas para poder ejercer funciones aduaneras, «deberán constituir las garantías y cumplir los requisitos de infraestructura que se establezcan»;

Que, tratándose del delito contra la fe pública, la instrucción le ha sido abierta por haber presentado una carta fianza falsa a la propia Superintendencia Nacional de Aduanas, con lo que si bien su responsabilidad en la comisión del delito deberá ser acreditada en la vía correspondiente, la administración está facultada para imponer las medidas preventivas que crea necesarias mientras dure el correspondiente proceso penal, toda vez que, está actuando dentro del ámbito de su competencia y con las atribuciones que la ley de la materia le señalan;

Que, la medida de suspensión es de naturaleza preventiva, puesto que en caso de comprobarse la responsabilidad legal del accionante, dicha medida puede convertirse, en la cancelación de sus funciones de agente de aduanas, tal como lo señala el inciso a) del artículo 252º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas,.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventicinco, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta, revocando la sentencia del Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, del veintiocho de febrero de mil novecientos noventicinco.

Dispusieron, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora