S-286
Que, en el presente caso, la suspensión
dispuesta por el referido dispositivo legal, guarda relación con dos procesos
penales en los que se encuentra comprendido el accionante, por la presunta
comisión de los delitos de defraudación de rentas de aduanas y contra la fe
pública, ambos en agravio del Estado, los mismos que a la fecha de
interposición de la presente Acción se encuentran en trámite en la vía
jurisdiccional correspondiente;
Exp. 250-96-AA/TC
Callao
Caso: Hugo Bazalar Arámbulo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Hugo Bazalar Arámbulo, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Callao, de fecha veintitrés de junio de mil
novecientos noventicinco, que revocando la apelada, declaró infundada la Acción
de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Aduanas.
ANTECEDENTES:
Don Hugo Bazalar Arámbulo, interpone Acción
de Amparo, contra la Superintendencia Nacional de Aduanas - SUNAD, para que se
deje sin efecto la suspensión de sus actividades como Agente de Aduanas,
ordenada por la demandada desde el veinticuatro de enero de mil novecientos
noventicinco, y se declare además, inaplicable a su persona, el inciso c) del
artículo 251º del Decreto Supremo Nº 045-94-EF, Texto Unico Ordenado de la Ley
General de Aduanas, por contravenir la Constitución Política del Estado. Señala
el accionante, que al haberse abierto instrucción judicial en su contra por los
delitos de defraudación de rentas y fe pública, se encuentra incurso en la
causal de suspensión que dispone el inciso c) del artículo 251º del Decreto
Supremo Nº 045-94-EF, Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, por lo
que se le otorgó un plazo de cuarentiocho horas para que presente sus pruebas
de descargo, conforme lo establece el artículo 377º del Reglamento de la
referida Ley, avocándose la demandada a conocer de un procedimiento que es
competencia del Poder Judicial.
Además, señala que sin notificación alguna,
se bloqueó toda tramitación de su Agencia de Aduanas, hechos estos que
violentan las garantías de jurisdicción y proceso al interferir en el ejercicio
exclusivo de la función jurisdiccional de los jueces, contraviniendo además, el
derecho a la libertad de trabajo, así como la garantía fundamental de la
presunción de inocencia.
El Procurador Público encargado de los asuntos
judiciales de Aduanas, al contestar la demanda, solicita que la misma sea
declarada infundada; toda vez que, su representada se limitó a suspender al
demandante, de conformidad con la normatividad sobre el particular y de
conformidad con las atribuciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas con
la finalidad de cautelar el interés fiscal; precisa además, que la medida
impuesta es de naturaleza preventiva y no punitiva, ello en resguardo del
interés fiscal.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil
del Callao, declaró fundada la Acción interpuesta toda vez que, una vez
iniciado un proceso en la vía regular, la única autoridad facultada para
pronunciarse sobre la condición jurídica de una persona es la judicial,
debiendo las autoridades administrativas abstenerse de resolver sobre los
mismos hechos, resultando de esta manera, que la medida administrativa de
suspender las actividades de una persona es equivalente a la de inhabilitación
que sólo puede ser impuesta por una autoridad judicial y con carácter
accesorio. De esta manera, al aplicarse una sanción administrativa antes del
pronunciamiento judicial, se está violando el principio Constitucional de la
presunción de inocencia y podría provocar además el riesgo de una resolución
contradictoria, apreciándose que la medida disciplinaria le es aplicada en
virtud de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 251º o del Decreto Supremo
Nº 045 94-EF, Ley General de Aduanas, existiendo evidentemente una
contradicción entre esta norma y el precepto contenido en acápite e)inciso 24
del artículo 2º de la Constitución Política, por lo que es de preferencia la
norma constitucional y en consecuencia inaplicable el inciso c) del artículo
251º o del Decreto Supremo Nº 045-94-EF al demandante, hasta que la autoridad
judicial haya establecido la responsabilidad del mismo, dejándose sin efecto la
suspensión ordenada.
La Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, revocó la apelada y la declaró infundada, por considerar
que la aplicación de las normas de un Decreto Supremo no pueden ser objeto de
limitación u observación por parte del órgano jurisdiccional, por lo que el
inciso c) del artículo 251º del Decreto Supremo Nº 045-94-EF, Ley General de
Aduanas, es de aplicación ineludible.
En este estado del proceso, de conformidad
con el artículo 41º de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, se interpuso el correspondiente Recurso Extraordinario,
elevándose los actuados a este Tribunal.
FUNDAMENTOS:
Que, el artículo 251º, inciso c) del Decreto
Supremo Nº 045-94-EF, Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas,
dispone que se procederá a la suspensión de los despachadores oficiales y de
los agentes de aduanas, «desde la expedición del correspondiente auto apertorio
de instrucción, por supuesto delito cometido en el ejercicio de sus funciones»;
Que, en el presente caso, la suspensión
dispuesta por el referido dispositivo legal, guarda relación con dos procesos
penales en los que se encuentra comprendido el accionante, por la presunta
comisión de los delitos de defraudación de rentas de aduanas y contra la fe
pública, ambos en agravio del Estado, los mismos que a la fecha de
interposición de la presente Acción se encuentran en trámite en la vía
jurisdiccional correspondiente;
Que, los agentes de aduanas, no dependen
orgánica ni jerárquicamente de la Superintendencia Nacional de Aduanas, toda
vez que, como lo preceptúa el artículo 234º del Texto Unico Ordenado de la Ley
General de Aduanas, los mismos pueden ser «personas naturales o jurídicas dedicadas
exclusivamente a las operaciones y trámites aduaneros»,. además, conforme lo
establece el artículo 235º del mismo cuerpo de normas, los agentes de aduanas
para poder ejercer funciones aduaneras, «deberán constituir las garantías y
cumplir los requisitos de infraestructura que se establezcan»;
Que, tratándose del delito contra la fe
pública, la instrucción le ha sido abierta por haber presentado una carta
fianza falsa a la propia Superintendencia Nacional de Aduanas, con lo que si
bien su responsabilidad en la comisión del delito deberá ser acreditada en la
vía correspondiente, la administración está facultada para imponer las medidas
preventivas que crea necesarias mientras dure el correspondiente proceso penal,
toda vez que, está actuando dentro del ámbito de su competencia y con las
atribuciones que la ley de la materia le señalan;
Que, la medida de suspensión es de
naturaleza preventiva, puesto que en caso de comprobarse la responsabilidad
legal del accionante, dicha medida puede convertirse, en la cancelación de sus
funciones de agente de aduanas, tal como lo señala el inciso a) del artículo
252º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas,.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha veintitrés de junio de
mil novecientos noventicinco, que declaró infundada la Acción de Amparo
interpuesta, revocando la sentencia del Primer Juzgado Especializado en lo
Civil del Callao, del veintiocho de febrero de mil novecientos noventicinco.
Dispusieron, la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora