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Que el accionante ha omitido cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, y lo dispuesto en el artículo 98º, 99º y 100º del D.S. Nº 02-94-JUS…, es decir, ha accionado antes de agotar la vía previa de carácter público,...

Exp. N° 250-97-AA/TC

Chimbote

Caso: Alberto Hernán Rosales Rodríguez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencias de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Ricardo Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Mixta de Chimbote, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis, en la Acción de Amparo seguida por don Alberto Hernán Rosales Rodríguez contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de Chavín: Lic. Fredy Renato Moreno Neglia.

ANTECEDENTES:

El accionante interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de Chavín, recaído en el Lic. Fredy Renato Moreno Neglia, señalando que ha sido violado y vulnerado su derecho constitucional de protección a la familia, al trabajo, derecho a una remuneración y a la carrera administrativa, al haberse expedido la Resolución Presidencial N° 0162-96-RCH-CTAR/PRE, de doce de marzo de mil novecientos noventiséis, mediante la cual se le cesa por causal de excedencia como trabajador del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de Chavín, en el cargo de Jefe de Fiscalización de la Sub-Región Pacífico. Señala que la evaluación semestral a la que fue sometido, no se llevó a cabo con probidad, transparencia, equidad, imparcialidad, justicia y que su cese está ceñido a lo dispuesto en la Ley N° 26093, Resolución Ministerial N° 286-95-PRES expedida por el Ministro de la Presidencia que aprueba la Directiva N° 001-95-PRES/VMDR.

El Juez (p) del Segundo Juzgado Civil del Santa-Chimbote, expide sentencia, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventiséis, declarando improcedente la acción de amparo interpuesta.

Interpuesto el recurso de apelación por el accionante, el Fiscal Superior de la Fiscalía Mixta del Santa-Chimbote, opinó porque se confirme la sentencia apelada, que declaró improcedente la acción de amparo.

A su turno, la Sala Mixta de Chimbote expide resolución, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la sentencia apelada de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la acción de amparo.

FUNDAMENTOS:

Considerando:

1) Que, el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de Chavín, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Ley N° 26093, de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventidós y en aplicación de la Directiva N° 001-95-PRES/VMDR, aprobada por Resolución Ministerial N° 286-95-PRES, expedida por el Ministro de la Presidencia, publicada el veintinueve de julio de mil novecientos noventicinco, se programó y ejecutó la evaluación de personal correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventicinco;

2) Que, como resultado de esa evaluación se expidió la Resolución Presidencial N° 0162-96-RCH-CTAR/PRE, de doce de marzo de mil novecientos noventiséis, en cuyo artículo segundo fueron cesados por causal de excedencia quienes obtuvieron una calificación menor de sesenta puntos y entre ellos el accionante;

3) Que, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventiséis, el accionante interpuso la presente acción contra la Resolución Presidencial señalada y esgrime como argumento que la evaluación no se llevó a cabo con probidad, transparencia, equidad, imparcialidad, y justicia;

4) Que, el accionante ha omitido cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 27° de la Ley N° 23506 y lo dispuesto en los artículos 98°, 99° y 100° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, "Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos", es decir, ha accionado antes de agotar la vía previa de carácter público, tramitación para este caso previsto en el numeral 6.6 de la Directiva N° 001-95-PRES/VMDR.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en aplicación de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,



FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Mixta de Chimbote, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis, que confirma la apelada de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la acción de amparo incoada; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.