S-107
La finalidad de las acciones de garantía,
según lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 23506, consiste en reponer
las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho
constitucional, siendo la Acción de Hábeas Corpus aquella tutela específica del
derecho a la libertad individual o a los derechos constitucionales conexos...
Exp. Nº 251-95-HC/TC
Arequipa
Tribunal Constitucional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los siete días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno
Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña
Carmen Elizabeth Barreda Solórzano contra la resolución expedida por la Segunda
Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa que, confirmando la apelada,
declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.
ANTECEDENTES:
La Acción de Hábeas Corpus la interpone por
violación del derecho a su libertad individual, contra los Vocales de la
Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa, quienes han ordenado su
detención arbitraria, al encontrarse procesada por dicha Sala Penal por los
delitos de defraudación y contra la fe pública, ilícitos penales que si bien se
cometieron cuando se encontraba en vigencia el Código Penal de mil novecientos
veinticuatro, que proveía penas para ambos delitos de hasta seis años como
máximo, de conformidad con los artículos sexto y cuatrocientos veintisiete del
Código Penal vigente, la pena que en todo caso ahora podría imponérsele no
excedería de cuatro años, lo que determinaría lo arbitrario de dicho mandato de
detención, que es sustituible por el de comparecencia.
La Segunda Sala Penal designó al juez del
Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, quien solicitó a la
Tercera Sala Penal, para mejor resolver, la remisión de los actuados. Expedida
resolución de fojas veintidós, con fecha doce de setiembre de mil novecientos
noventicinco, el juzgado declara improcedente la Acción interpuesta, luego de
apreciar y concluir que el mandato de detención dictado por la Tercera Sala
Penal está arreglado a ley, y que la agraviada se halla sometida a juicio
dentro de un proceso regular en el cual puede y está haciendo hacer valer los
recursos impugnatorios que las normas procesales le franquean; y que ha venido
evadiendo reiteradamente su juzgamiento mediante recurso de recusación y otros,
con el fin de lograr la prescripción penal, dando lugar a que se le haya
declarado contumaz, se ordene su captura en reiteradas veces, y se hayan
declarado nulos los debates orales, habiéndose dictado incluso orden de
allanamiento para su captura.
Apelada dicha resolución, la Segunda Sala
Penal a través de su resolución de fecha veinticinco de setiembre de mil
novecientos noventicinco, de fojas treinta y siete, confirma la apelada, en
base a los artículos seis de la Ley veintitrés mil quinientos seis, e incisos
a) y b) del artículo seis de la Ley veinticinco mil trescientos noventiocho que
preceptúan la improcedencia de la Acción de garantía invocada.
FUNDAMENTOS:
1. La finalidad de las acciones de garantía,
según lo preceptuado por el artículo primero de la Ley veintitrés mil
quinientos seis, consiste en reponer las cosas al estado anterior a la amenaza
o violación de un derecho constitucional, siendo la Acción de Hábeas Corpus
aquella tutela específica del derecho a la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos, en aplicación de los artículos doscientos, numeral
uno, de la Constitución Política y duodécimo de la acotada Ley veintitrés mil
quinientos seis.
2. Que no obstante ser esta Acción
especialísima y de trámite inmediato, no puede interferir ni menoscabar el
ejercicio de la jurisdicción ordinaria, de allí que en armonía con los
literales a) y b) del artículo dieciséis de la Ley veinticinco mil trescientos
noventiocho, la Acción de Hábeas Corpus deviene improcedente en los casos en
que, como el de autos, el sujeto activo de la relación procesal se halla
sometido a juicio por los hechos supuestamente delictivos que originan la
presente Acción, proceso de mayor amplitud en el cual el ejercicio de sus
derechos a la legítima defensa y a la instancia plural se encuentran expeditos,
con el control y la garantía procesal de las partes involucradas, con sujeción
a ley y ante Juez competente.
3. Que de las instrumentales de fojas diez a
treintiuno consta que en reiteradas veces la accionante ha sido declarada
contumaz, habiéndosele ordenado su captura debido a sus inconcurrencias al
juicio oral, tratando de dilatar también el proceso mediante escritos de
recusación, ocasionando que se declaren nulos los debates orales, y se autorice
el allanamiento para lograr su comparecencia, antes de que la Tercera Sala
Penal varíe el mandato de comparecencia por el de detención.
4. Que el análisis que pretende la
accionante de las instrumentales que son materia de incriminación, comporta la
Acción valorativa del juez competente dentro del entorno integral del
expediente a su cargo, mas no aisladamente en esta Acción de garantía de
trámite inmediato y fulminante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional,
FALLA:
Confirmando la resolución recurrida de fojas
treintisiete, fechada el veinticinco de setiembre de mil novecientos
noventicinco, de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa,
confirmatoria de la apelada de fojas veintidós, de fecha doce de setiembre de
mil novecientos noventicinco, que declara improcedente la Acción de Hábeas
Corpus interpuesta por don Gilberto Barreda Murillo en representación de doña
Carmen Barreda Solórzano contra los Vocales de la Tercera Sala Especializada
Penal de ese Distrito Judicial.
Devuélvase, notifíquese, publíquese,
regístrese y archívese.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora