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La finalidad de las acciones de garantía, según lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley Nº 23506, consiste en reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho constitucional, siendo la Acción de Hábeas Corpus aquella tutela específica del derecho a la libertad individual o a los derechos constitucionales conexos...

 

 

Exp. Nº 251-95-HC/TC

Arequipa

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Carmen Elizabeth Barreda Solórzano contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa que, confirmando la apelada, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta.

ANTECEDENTES:

La Acción de Hábeas Corpus la interpone por violación del derecho a su libertad individual, contra los Vocales de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa, quienes han ordenado su detención arbitraria, al encontrarse procesada por dicha Sala Penal por los delitos de defraudación y contra la fe pública, ilícitos penales que si bien se cometieron cuando se encontraba en vigencia el Código Penal de mil novecientos veinticuatro, que proveía penas para ambos delitos de hasta seis años como máximo, de conformidad con los artículos sexto y cuatrocientos veintisiete del Código Penal vigente, la pena que en todo caso ahora podría imponérsele no excedería de cuatro años, lo que determinaría lo arbitrario de dicho mandato de detención, que es sustituible por el de comparecencia.

La Segunda Sala Penal designó al juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, quien solicitó a la Tercera Sala Penal, para mejor resolver, la remisión de los actuados. Expedida resolución de fojas veintidós, con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventicinco, el juzgado declara improcedente la Acción interpuesta, luego de apreciar y concluir que el mandato de detención dictado por la Tercera Sala Penal está arreglado a ley, y que la agraviada se halla sometida a juicio dentro de un proceso regular en el cual puede y está haciendo hacer valer los recursos impugnatorios que las normas procesales le franquean; y que ha venido evadiendo reiteradamente su juzgamiento mediante recurso de recusación y otros, con el fin de lograr la prescripción penal, dando lugar a que se le haya declarado contumaz, se ordene su captura en reiteradas veces, y se hayan declarado nulos los debates orales, habiéndose dictado incluso orden de allanamiento para su captura.

Apelada dicha resolución, la Segunda Sala Penal a través de su resolución de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventicinco, de fojas treinta y siete, confirma la apelada, en base a los artículos seis de la Ley veintitrés mil quinientos seis, e incisos a) y b) del artículo seis de la Ley veinticinco mil trescientos noventiocho que preceptúan la improcedencia de la Acción de garantía invocada.

FUNDAMENTOS:

1. La finalidad de las acciones de garantía, según lo preceptuado por el artículo primero de la Ley veintitrés mil quinientos seis, consiste en reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho constitucional, siendo la Acción de Hábeas Corpus aquella tutela específica del derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos, en aplicación de los artículos doscientos, numeral uno, de la Constitución Política y duodécimo de la acotada Ley veintitrés mil quinientos seis.

2. Que no obstante ser esta Acción especialísima y de trámite inmediato, no puede interferir ni menoscabar el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, de allí que en armonía con los literales a) y b) del artículo dieciséis de la Ley veinticinco mil trescientos noventiocho, la Acción de Hábeas Corpus deviene improcedente en los casos en que, como el de autos, el sujeto activo de la relación procesal se halla sometido a juicio por los hechos supuestamente delictivos que originan la presente Acción, proceso de mayor amplitud en el cual el ejercicio de sus derechos a la legítima defensa y a la instancia plural se encuentran expeditos, con el control y la garantía procesal de las partes involucradas, con sujeción a ley y ante Juez competente.

3. Que de las instrumentales de fojas diez a treintiuno consta que en reiteradas veces la accionante ha sido declarada contumaz, habiéndosele ordenado su captura debido a sus inconcurrencias al juicio oral, tratando de dilatar también el proceso mediante escritos de recusación, ocasionando que se declaren nulos los debates orales, y se autorice el allanamiento para lograr su comparecencia, antes de que la Tercera Sala Penal varíe el mandato de comparecencia por el de detención.

4. Que el análisis que pretende la accionante de las instrumentales que son materia de incriminación, comporta la Acción valorativa del juez competente dentro del entorno integral del expediente a su cargo, mas no aisladamente en esta Acción de garantía de trámite inmediato y fulminante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,

FALLA:

Confirmando la resolución recurrida de fojas treintisiete, fechada el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventicinco, de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa, confirmatoria de la apelada de fojas veintidós, de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventicinco, que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Gilberto Barreda Murillo en representación de doña Carmen Barreda Solórzano contra los Vocales de la Tercera Sala Especializada Penal de ese Distrito Judicial.

Devuélvase, notifíquese, publíquese, regístrese y archívese.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora