S-498

…la Ley del Profesorado y el Reglamento de Reasignación y Permutas prescribe la posibilidad de solicitar la reasignación …sujeta a una serie de requisitos (R.M. Nº 1174-91-DE - Reglamento de Reasignación y Permutas).

Exp. Nº 252-95-AA/TC

Huánuco

Caso: Alicia Alvarez Trinidad

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

            ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia

            NUGENT,

            DIAZ VALVERDE,

            GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Alicia Alvarez Trinidad contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventicinco, que reformando la apelada declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Alicia Alvarez Trinidad interpone demanda de acción de amparo contra el representante de la Dirección Regional de Educación y Cultura de la Región "Andrés Avelino Cáceres" señor Carlos Mattos Tello, con la finalidad de que se deje de violar sus derechos constitucionales de petición y trabajo.

Ampara su demanda en lo dispuesto por la Ley N° 23506, artículo 24°, incisos 10 y 13, la Ley del Profesorado N° 24029, Reglamentado por Decreto Supremo N° 19-90-DE; y, Reglamento de Reasignación y Permutas para el Profesorado R.M. 1174-91-DE.

El Juez Provisional del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco con fecha doce de julio de mil novecientos noventicinco, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que habiéndose dejado de pagar sus haberes a la demandante es evidente que se le ha privado de un derecho adquirido, como es su trabajo permanente y teniendo ese derecho el carácter de irrenunciable por estar reconocido en el artículo 26° numeral 2 y artículo 24, segunda parte de la Constitución.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventicinco, reformando la apelada declaró improcedente la acción de amparo por estimar que la demandante no agotó las vías previas.

Contra esta resolución la actora interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y dicha agresión tiene que ser cierta y de inminente realización, en el caso de autos la actora interpone la presente acción de garantía señalando que se ha violado su derecho de petición y trabajo.
  2. Que, de los actuados se establece que a la demandante no se le ha conculcado su derecho de petición, por cuanto la actora presentó su petición requiriendo ser reasignada, la misma que fue sujeta a respuesta por la autoridad competente. Es decir, no se le ha negado el acceso de solicitar y/o pedir a la autoridad correspondiente lo que crea oportuno. Por otro lado tampoco se ha violado su derecho al trabajo pues la actora al momento de interponer la demanda se encontraba laborando en su plaza asignada.
  3. Que, si bien la Ley del Profesorado y el Reglamento de Reasignación y Permutas prescribe la posibilidad de solicitar la reasignación, ella está sujeta a una serie de requisitos que la actora no había cumplido, como es el de solicitar la reasignación de un departamento a otro. Tal como lo señala expresamente el artículo 26° de la Resolución Ministerial N° 1174-91-DE -Reglamento de Reasignación y Permutas-.
  4. Que, la actora debe continuar laborando en la plaza al que esta nombrada y percibir sus remuneraciones conforme a ley, por lo que la autoridad debe cancelar las sumas dejadas de abonar a la actora.
  5. Que, se deja a salvo el derecho de la demandante de solicitar su reasignación conforme lo establece la Ley del Profesorado y el Reglamento de Reasignación y Permutas.
  6. No habiéndose violado o amenazado derecho constitucional por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio es de aplicación "contrario sensu" el artículo 2° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventicinco que revocando la apelada de fecha doce de julio de mil novecientos noventicinco, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

MR/efs