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Que el juzgador puede denegar de plano la Acción de Amparo cuando resulte manifiestamente improcedente, conforme lo dispone el artículo 23º de la Ley Nº 25398, ley que modifica lo dispuesto en la Ley Nº 23506;...

 

 

 

Exp. Nº 253-96-AA/TC

La Libertad

Caso: Arturo Flores Gamarra

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Extaordinario interpuesto por Arturo Flores Gamarra, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Trujillo, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando el auto apelado de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la Acción de Amparo incoada contra Jorge Luis Aldave Muñoz y contra los Concejos Provinciales de Ascope y Distrital de Chocope.

ANTECEDENTES:

El accionante interpone Acción de Amparo para que se declare la validez y plena vigencia funcional del Comité de Electrificación de Casa Grande, dejando sin efecto el reconocimiento fraudulento del Comité Pro-Electrificación de Casa Grande y Anexos, efectuado por los Municipios emplazados.

Sostiene que es Presidente del Comité de Electrificación de Casa Grande, que los integrantes de su Comité fueron elegidos por los vecinos de Casa Grande, en Asamblea de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa cinco, siendo reconocidos por los Concejos emplazados, mediante Resoluciones Nºs. 007-95-CDCH, de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y 230-95-MPZ, de siete de julio del mismo año; que en el ejercicio de sus cargos hicieron gestiones y presentaron la documentación correspondiente a efecto de que Hidrandina S.A. suministrase energía eléctrica a Casa Grande, que los planos fueron elaborados por expertos, habiendo incluso contratado un Ingeniero de proyecto, manifiesta que pretextando inoperancia del Comité, el co-demandado Aldave y otros han fraguado un acta en la que hacen aparecer una seudo asamblea la cual les elige como Miembros del nuevo Comité, siendo este acto nulo por cuanto no emana de una elección real y válida y menos que es expresión de la voluntad vecinal. Agrega que este seudo Comité se ha permitido presentar a Hidrandina S.A. los documentos que ellos ya habían presentado meses atrás, a lo que se han opuesto, que esta actitud fraudulenta afecta el derecho que tiene el Comité que representa a realizar en esa ciudad y ante Hidrandina S.A. el suministro de energía a favor de Casa Grande, que asimismo, viola sus derechos constitucionales de integrar el Comité como organización jurídica; a contratar con fines lícitos con quienes elaboran el proyecto y ejecuten las obras de suministro así como a participar en forma individual y asociada en la vida económica y social del país.

A fojas veintidós a veinticuatro corren las Resoluciones de Alcaldía Nºs. 369-95-CDCH del Concejo Distrital de Chocope, por la que se reconoce en vía de ratificación a este nuevo Comité cuestionado y 370-95-MPA del Concejo Provincial de Ascope, por la que otorga la calificación Eléctrica y la Aprobación de Lotización del Centro Poblado de Casa Grande, al Comité Pro-Electrificación presidido por el co-demandado Ing. Jorge Aldave Múñoz. Reconocimiento a las cuales se han opuesto los demandantes, pero sin interponer los recursos impugnativos que la ley les franquea.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ascope, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la demanda considerando que no se ha agotado la vía previa; que de los anexos que se adjunta se advierte que los Municipios demandados han actuado de acuerdo a sus atribuciones.

El Fiscal Superior de la Corte Superior de la Libertad, opina porque la resolución apelada se declare nula, debiendo el a quo expedir nueva resolución con arreglo a ley considerando que no obstante que el artículo 14º de la Ley Nº 25398, señala las causales para declarar la improcedencia, no se encuentra en dicho dispositivo la falta de agotamiento de la vía previa para rechazar de plano la Acción incoada, por lo que al proceder así no se ha sujetado al mérito del artículo 427º del Código Procesal Civil incurriéndose así en la causal de nulidad, prevista por el artículo 171º del mismo cuerpo legal.

La Segunda Sala Civil la Corte Superior de Trujillo, mediante resolución de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, confirmando la apelada declara improcedente la Acción incoada, considerando que no se han agotado las vías previas ante las respectivas Municipalidades y tampoco se han iniciado éstas.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que el juzgador puede denegar de plano la Acción de Amparo cuando resulte manifiestamente improcedente, conforme lo dispone el artículo 23º de la Ley 25398, ley que modifica lo dispuesto en la Ley Nº 23506; Que las acciones de Amparo sólo proceden, luego de agotadas la vía administrativa, en la cual, debieron ser impugnadas las Resoluciones, Nºs. 369-95-CDCH y 370-95-MPA, ambas de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que obran en autos a fojas veintitrés a veinticinco, por las que se reconoce en vía de ratificación a la cuestionada Junta Directiva del Comité Pro-Electrificación del Centro Poblado de Ascope, Dpto. La Libertad y se resuelve otorgar a dicho Comité la calificación Eléctrica del Centro Poblado de Casa Grande, Chocope, Provincia de Ascope, de modo tal que en aplicación de lo preceptuado por el acotado artículo 23º de la Ley Nº 25398 complementaria de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, la Acción incoada deviene improcedente, por no haberse agotado la vía previa administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la de vista de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Arturo Flores Gamarra, contra Jorge Luis Aldave Muñoz y contra los Municipios Provincial de Ascope y Distrital de Chocope. Mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto por la Ley número veintitrés mil quinientos seis.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora