S-201
Que el juzgador puede denegar de plano la
Acción de Amparo cuando resulte manifiestamente improcedente, conforme lo
dispone el artículo 23º de la Ley Nº 25398, ley que modifica lo dispuesto en la
Ley Nº 23506;...
Exp. Nº 253-96-AA/TC
La Libertad
Caso: Arturo Flores Gamarra
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional
el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Extaordinario interpuesto por
Arturo Flores Gamarra, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Trujillo, de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos
noventa y seis, que confirmando el auto apelado de veintinueve de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la Acción de Amparo
incoada contra Jorge Luis Aldave Muñoz y contra los Concejos Provinciales de
Ascope y Distrital de Chocope.
ANTECEDENTES:
El accionante interpone Acción de Amparo
para que se declare la validez y plena vigencia funcional del Comité de
Electrificación de Casa Grande, dejando sin efecto el reconocimiento
fraudulento del Comité Pro-Electrificación de Casa Grande y Anexos, efectuado
por los Municipios emplazados.
Sostiene que es Presidente del Comité de
Electrificación de Casa Grande, que los integrantes de su Comité fueron
elegidos por los vecinos de Casa Grande, en Asamblea de fecha trece de febrero
de mil novecientos noventa cinco, siendo reconocidos por los Concejos
emplazados, mediante Resoluciones Nºs. 007-95-CDCH, de dieciséis de febrero de
mil novecientos noventa y cinco, y 230-95-MPZ, de siete de julio del mismo año;
que en el ejercicio de sus cargos hicieron gestiones y presentaron la
documentación correspondiente a efecto de que Hidrandina S.A. suministrase
energía eléctrica a Casa Grande, que los planos fueron elaborados por expertos,
habiendo incluso contratado un Ingeniero de proyecto, manifiesta que
pretextando inoperancia del Comité, el co-demandado Aldave y otros han fraguado
un acta en la que hacen aparecer una seudo asamblea la cual les elige como
Miembros del nuevo Comité, siendo este acto nulo por cuanto no emana de una
elección real y válida y menos que es expresión de la voluntad vecinal. Agrega
que este seudo Comité se ha permitido presentar a Hidrandina S.A. los
documentos que ellos ya habían presentado meses atrás, a lo que se han opuesto,
que esta actitud fraudulenta afecta el derecho que tiene el Comité que
representa a realizar en esa ciudad y ante Hidrandina S.A. el suministro de
energía a favor de Casa Grande, que asimismo, viola sus derechos
constitucionales de integrar el Comité como organización jurídica; a contratar
con fines lícitos con quienes elaboran el proyecto y ejecuten las obras de
suministro así como a participar en forma individual y asociada en la vida
económica y social del país.
A fojas veintidós a veinticuatro corren las
Resoluciones de Alcaldía Nºs. 369-95-CDCH del Concejo Distrital de Chocope, por
la que se reconoce en vía de ratificación a este nuevo Comité cuestionado y
370-95-MPA del Concejo Provincial de Ascope, por la que otorga la calificación
Eléctrica y la Aprobación de Lotización del Centro Poblado de Casa Grande, al
Comité Pro-Electrificación presidido por el co-demandado Ing. Jorge Aldave
Múñoz. Reconocimiento a las cuales se han opuesto los demandantes, pero sin
interponer los recursos impugnativos que la ley les franquea.
El Juez del Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Ascope, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco, declara improcedente la demanda considerando que no se ha
agotado la vía previa; que de los anexos que se adjunta se advierte que los
Municipios demandados han actuado de acuerdo a sus atribuciones.
El Fiscal Superior de la Corte Superior de
la Libertad, opina porque la resolución apelada se declare nula, debiendo el a
quo expedir nueva resolución con arreglo a ley considerando que no obstante
que el artículo 14º de la Ley Nº 25398, señala las causales para declarar la
improcedencia, no se encuentra en dicho dispositivo la falta de agotamiento de
la vía previa para rechazar de plano la Acción incoada, por lo que al proceder
así no se ha sujetado al mérito del artículo 427º del Código Procesal Civil
incurriéndose así en la causal de nulidad, prevista por el artículo 171º del
mismo cuerpo legal.
La Segunda Sala Civil la Corte Superior de
Trujillo, mediante resolución de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos
noventa y seis, confirmando la apelada declara improcedente la Acción incoada,
considerando que no se han agotado las vías previas ante las respectivas
Municipalidades y tampoco se han iniciado éstas.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que el juzgador puede denegar
de plano la Acción de Amparo cuando resulte manifiestamente improcedente,
conforme lo dispone el artículo 23º de la Ley 25398, ley que modifica lo
dispuesto en la Ley Nº 23506; Que las acciones de Amparo sólo proceden, luego
de agotadas la vía administrativa, en la cual, debieron ser impugnadas las
Resoluciones, Nºs. 369-95-CDCH y 370-95-MPA, ambas de fecha seis de diciembre
de mil novecientos noventa y cinco, que obran en autos a fojas veintitrés a
veinticinco, por las que se reconoce en vía de ratificación a la cuestionada
Junta Directiva del Comité Pro-Electrificación del Centro Poblado de Ascope, Dpto.
La Libertad y se resuelve otorgar a dicho Comité la calificación Eléctrica del
Centro Poblado de Casa Grande, Chocope, Provincia de Ascope, de modo tal que en
aplicación de lo preceptuado por el acotado artículo 23º de la Ley Nº 25398
complementaria de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, la Acción incoada
deviene improcedente, por no haberse agotado la vía previa administrativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la de vista de fecha veintisiete
de marzo de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada de
veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declara
improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Arturo Flores Gamarra, contra
Jorge Luis Aldave Muñoz y contra los Municipios Provincial de Ascope y
Distrital de Chocope. Mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano,
dentro del plazo previsto por la Ley número veintitrés mil quinientos seis.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora