S-571
Que…la Superintendencia de Banca y
Seguros...dejó sin efecto el artículo 1º de la resolución (cuya inaplicabilidad
se solicita)…con lo cual desapareció la causa que motivó la presente acción (de
amparo); en consecuencia se ha producido la sustracción de la materia.
Exp. Nº 254-93-AA/TC
Lima
Caso: Oswaldo Reátegui Ruiz
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de casación entendido como
extraordinario, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintitrés de abril de mil
novecientos noventa y tres, que declaró no haber nulidad en la sentencia
expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su
fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y dos, que revocando la
resolución del Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, su fecha veintiséis de
noviembre de mil novecientos noventa y uno, declaró improcedente la demanda de
acción de amparo interpuesta por don Oswaldo Reátegui Ruiz contra la
Superintendencia de Banca y Seguros.
ANTECEDENTES:
Don Oswaldo Reátegui Ruiz interpone acción de
amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros, por cuanto la Institución
demandada en virtud del Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, suspendió
unilateralmente el pago de su pensión a partir de mayo de mil novecientos
noventa y uno; por lo que solicita se inaplique el Decreto Supremo antes
mencionado y se restituya la plena vigencia del derecho pensionario abonándole
la pensión correspondiente desde la fecha de la suspensión de la misma.
Indica el actor que por Resolución SBS Nº
229-90 del dieciséis de abril de mil novecientos noventa, se le incorporó al
Régimen de Pensiones y Compensaciones normado por el Decreto Ley Nº 20530. Por
la Resolución SBS Nº 564-90, su fecha veinticuatro de setiembre de mil
novecientos noventa, se le reconoció veintinueve años, tres meses y doce días,
de servicios prestados en el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Banca
y Seguros. Sin embargo, la Superintendencia de Banca y Seguros amparándose en
el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS dejó de pagarle su pensión a partir del mes de
mayo de mil novecientos noventa y uno. Fundamenta su pretensión en el artículo
57º de la Constitución Política del Estado de 1979, que establece que "los
derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables" , y en los
artículos 2º inciso 15; y 20º y la Octava Disposición General y Transitoria de
la Constitución Política.
El Procurador Público Ad-hoc, encargado de
los Asuntos Judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros, señala que
esa institución al dejar en suspenso el pago de las pensiones sólo se ha
limitado a cumplir con lo dispuesto en el Decreto Supremo cuestionado, que en
caso de no hacerlo hubiese acarreado responsabilidad para los funcionarios de
la Superintendencia Banca y Seguros. Asimismo, indica que el artículo 34º de la
Ley Nº 25334, dejó sin efecto el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, en
consecuencia, la Superintendencia de Banca y Seguros dejó sin efecto por
Resolución Nº 400-91, el artículo 1º de la Resolución SBS Nº 301-91, que dejó
en suspenso las resoluciones de reconocimiento de derechos pensionarios.
El Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, por
resolución número seis, de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos
noventa y uno, declaró fundada la demanda al considerar que
1) el no pago de la pensión reconocida contraviene lo dispuesto en el artículo
57º de la Constitución Política del Estado de 1979. Asimismo, la segunda parte
del artículo 187º de la Carta Magna señala que ninguna ley tiene efectos
retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más
favorable al reo, trabajador o contribuyente;
2) el Decreto Supremo cuestionado quedó sin efecto de acuerdo al artículo 34º
de la Ley Nº 25334.
La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, por resolución Nº 1234-S, de fecha tres de setiembre de mil
novecientos noventa y dos, revocó la sentencia apelada, declarándola
improcedente al considerar que el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, fue derogado,
y la Superintendencia de Banca y Seguros dejó sin efecto la Resolución Nº
301-91, por la cual suspendió los derechos pensionarios.
La Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, por resolución de fecha veintitrés de
abril de mil novecientos noventa y tres, declaró no haber nulidad en la
sentencia de vista, al considerar que la acción de amparo se dirige contra el
Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, que fue derogado por el artículo 34º de la Ley
Nº 25334, habiéndose producido sustracción de la materia.
FUNDAMENTOS:
Que, la presente acción de garantía buscaba
1) se declare inaplicable el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, de fecha quince de
mayo de mil novecientos noventa y uno, por el cual la Superintendencia de Banca
y Seguros suspendió desde ese mes el pago de la pensión del actor;
2) que, la institución demandada reanude el pago de sus pensiones, por cuanto
por Resolución SBS Nº 229-90, fue incorporado al régimen de la Ley Nº 20530;
Que, el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, fue
derogado por el artículo 34º de la Ley Nº 25334, de fecha 28 de junio de mil
novecientos noventa y uno, por lo cual resulta jurídicamente imposible su
inaplicación;
Que, la Superintendencia de Banca y Seguros,
por Resolución SBS Nº 400-91, dejó sin efecto el artículo 1º de la Resolución
SBS Nº 301-91, resolución que en aplicación del Decreto Supremo Nº 008-91-JUS,
suspendió el pago de sus pensiones con lo cual desapareció la causa que motivó
la presente acción; que, en consecuencia se ha producido la sustracción de
materia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, la que revocando la apelada,
declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. Mandaron se publique en
el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.