S-571

Que…la Superintendencia de Banca y Seguros...dejó sin efecto el artículo 1º de la resolución (cuya inaplicabilidad se solicita)…con lo cual desapareció la causa que motivó la presente acción (de amparo); en consecuencia se ha producido la sustracción de la materia.

Exp. Nº 254-93-AA/TC

Lima

Caso: Oswaldo Reátegui Ruiz

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación entendido como extraordinario, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, que declaró no haber nulidad en la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y dos, que revocando la resolución del Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, declaró improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta por don Oswaldo Reátegui Ruiz contra la Superintendencia de Banca y Seguros.

ANTECEDENTES:

Don Oswaldo Reátegui Ruiz interpone acción de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros, por cuanto la Institución demandada en virtud del Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, suspendió unilateralmente el pago de su pensión a partir de mayo de mil novecientos noventa y uno; por lo que solicita se inaplique el Decreto Supremo antes mencionado y se restituya la plena vigencia del derecho pensionario abonándole la pensión correspondiente desde la fecha de la suspensión de la misma.

Indica el actor que por Resolución SBS Nº 229-90 del dieciséis de abril de mil novecientos noventa, se le incorporó al Régimen de Pensiones y Compensaciones normado por el Decreto Ley Nº 20530. Por la Resolución SBS Nº 564-90, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa, se le reconoció veintinueve años, tres meses y doce días, de servicios prestados en el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Banca y Seguros. Sin embargo, la Superintendencia de Banca y Seguros amparándose en el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS dejó de pagarle su pensión a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno. Fundamenta su pretensión en el artículo 57º de la Constitución Política del Estado de 1979, que establece que "los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables" , y en los artículos 2º inciso 15; y 20º y la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política.

El Procurador Público Ad-hoc, encargado de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros, señala que esa institución al dejar en suspenso el pago de las pensiones sólo se ha limitado a cumplir con lo dispuesto en el Decreto Supremo cuestionado, que en caso de no hacerlo hubiese acarreado responsabilidad para los funcionarios de la Superintendencia Banca y Seguros. Asimismo, indica que el artículo 34º de la Ley Nº 25334, dejó sin efecto el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, en consecuencia, la Superintendencia de Banca y Seguros dejó sin efecto por Resolución Nº 400-91, el artículo 1º de la Resolución SBS Nº 301-91, que dejó en suspenso las resoluciones de reconocimiento de derechos pensionarios.

El Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, por resolución número seis, de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, declaró fundada la demanda al considerar que

1) el no pago de la pensión reconocida contraviene lo dispuesto en el artículo 57º de la Constitución Política del Estado de 1979. Asimismo, la segunda parte del artículo 187º de la Carta Magna señala que ninguna ley tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente;

2) el Decreto Supremo cuestionado quedó sin efecto de acuerdo al artículo 34º de la Ley Nº 25334.

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución Nº 1234-S, de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y dos, revocó la sentencia apelada, declarándola improcedente al considerar que el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, fue derogado, y la Superintendencia de Banca y Seguros dejó sin efecto la Resolución Nº 301-91, por la cual suspendió los derechos pensionarios.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por resolución de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, al considerar que la acción de amparo se dirige contra el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, que fue derogado por el artículo 34º de la Ley Nº 25334, habiéndose producido sustracción de la materia.

FUNDAMENTOS:

Que, la presente acción de garantía buscaba

1) se declare inaplicable el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, por el cual la Superintendencia de Banca y Seguros suspendió desde ese mes el pago de la pensión del actor;

2) que, la institución demandada reanude el pago de sus pensiones, por cuanto por Resolución SBS Nº 229-90, fue incorporado al régimen de la Ley Nº 20530;

Que, el Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, fue derogado por el artículo 34º de la Ley Nº 25334, de fecha 28 de junio de mil novecientos noventa y uno, por lo cual resulta jurídicamente imposible su inaplicación;

Que, la Superintendencia de Banca y Seguros, por Resolución SBS Nº 400-91, dejó sin efecto el artículo 1º de la Resolución SBS Nº 301-91, resolución que en aplicación del Decreto Supremo Nº 008-91-JUS, suspendió el pago de sus pensiones con lo cual desapareció la causa que motivó la presente acción; que, en consecuencia se ha producido la sustracción de materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, la que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. Mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.