S-575
Que, el Decreto Ley Nº 25423 ha vulnerado
la norma constitucional glosada (inciso 2) del artículo 24º de la Constitución
de 1979 en virtud de la cual el Estado estaba obligado a garantizar a los
magistrados judiciales la permanencia en el servicio y la inamovilidad en su
cargos, mientras observen buena conducta e idoneidad propias de su función,
toda vez que carece de motivación pues no señala los cargos que llevaron al
Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional a cesar al actor en su cargo
de Vocal Titular y fue expedido sin permitirle al afectado el ejercicio de su
derecho de defensa…
Exp. Nº 254-95-AA/TC
Lima
Roger Herminio Salas Gamboa
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del
doctor Ricardo Nugent:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Roger Herminio Salas Gamboa contra la resolución expedida por la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que
declaró improcedente la acción de amparo.
ANTECEDENTES:
A fojas dos don Roger Herminio Salas Gamboa
interpone demanda de amparo contra don Alberto Fujimori Fujimori y los miembros
del Consejo de Ministros del Gobierno de Reconstrucción Nacional, con el
propósito que se deje sin efecto el Decreto Ley Nº 25423, en la parte que lo
cesa como Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República y
cancela el título correspondiente.
Manifiesta que el mencionado decreto ley
vulnera su derecho de defensa pues dispone su cese sin habérsele formulado
cargo alguno y ni permitido ejercer el derecho elemental a la defensa; agrega
que el art. 242º de la Constitución Política del Perú de 1979 precisa en el
punto dos que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia
en el servicio hasta los setenta años y la inamovilidad en sus cargos, mientras
observen conducta o idoneidad propias de su función.
A fojas veinticuatro y veintisiete,
respectivamente, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el
Procurador Público del Poder Legislativo, Presidencia del Consejo de Ministros
y Jurado Nacional de Elecciones, contestan la demanda solicitando se la declare
improcedente, en razón que el art. 2º del Decreto Ley Nº 25454 establece que no
procede la acción de amparo contra el Decreto Ley Nº 25423.
El Juez del Vigésimo Primer Juzgado en lo
Civil de Lima, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y
tres, declaró improcedente la acción, por considerar, entre otras razones, que
el actor no agotó la vía administrativa y que el decreto ley impugnado mantiene
su plena vigencia.
Interpuesto recurso de apelación, la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha ocho de junio de
mil novecientos noventa y cuatro, revoca la apelada y declara fundada la
demanda, por estimar, entre otras razones, que el decreto ley cuestionado es
incompatible con las normas tanto de la Constitución de 1979 como de la
Constitución de 1993, por lo que el juez no puede darle valor para el caso
controvertido, por el principio de jerarquía normativa; estima así mismo que el
mencionado decreto ley ha vulnerado los derechos de defensa, del debido
proceso, de la autonomía, permanencia e inamovilidad de los jueces idóneos.
Interpuesto recurso de nulidad, la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco,
declara haber nulidad en la resolución de vista, por estimar que estando
dirigida la demanda a dejar sin efecto el Decreto Ley Nº 25423, ello implica un
pronunciamiento erga omnes, el cual no es procedente en vía de amparo.
Contra esta resolución el accionante
interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que
declara haber nulidad en la resolución de vista; reformándola confirma la de
vista y en consecuencia fundada la acción de amparo; declararon inaplicables al
actor el art. 2º del Decreto Ley Nº 25454 y el Decreto Ley Nº 25423; ordenaron
se reincorpore al doctor Roger Herminio Salas Gamboa en el cargo de Vocal
Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el reconocimiento,
para efectos pensionables, del tiempo no laborado por razón del cese, sin goce
de haber; no siendo de aplicación el art. 11º de la Ley Nº 23506 por las
circunstancias que mediaron en el presente proceso; dispusieron la publicación
de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / DIAZ VALVERDE / GARCIA
MARCELO.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO NUGENT
Estoy de acuerdo con las consideraciones de
la resolución que antecede; discrepo en cuanto se dispone la reincorporación y
no la continuidad en el cargo del actor en sus funciones de magistrado y no se
menciona en el fallo que la Ley Nº 26623 no es aplicable al demandante en su
Octava Disposición Transitoria, por cuanto el artículo 242º inciso 2) de la
Constitución Política del Perú del año 1979
-aplicable al caso de autos por haber sido cesado en actor con el Decreto Ley
Nº 25423 promulgado el nueve de abril de mil novecientos noventidós-,
garantizaba a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio hasta
los setenta años y la inamovilidad en sus cargos, mientras observen conducta e
idoneidad propias de su función, de donde no resulta aplicable la segunda parte
de la Octava Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley Nº 26623,
promulgada el diecinueve de junio de mil novecientos noventiséis, que prohíbe
la incorporación o reincorporación de los Vocales y Fiscales Supremos después
de cumplidos los sesenta años de edad, por ser norma de inferior jerarquía;
que, así mismo, resulta no sólo limitante y discriminatorio este último
dispositivo legal, si se tiene en cuenta que la vida activa laboral del
magistrado está situada en los setenta y cinco años de edad, conforme lo
establece la primera parte de dicha norma legal, sino porque el segundo párrafo
del artículo 187º de la referida Constitución del Estado preceptuaba que
ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal,
laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente,
respectivamente, previniéndose así, en estos casos excepcionales, la
retroactividad legal benigna; que, por lo demás, en el presente caso no se
trata de incorporar recién o de reincorporar al actor luego de su
desvinculación laboral producida a su solicitud, sino que su reposición a causa
de un acto arbitrario es una garantía de continuidad en su función de
magistrado, en base a la medida de tutela constitucional de reponer las cosas
al estado anterior a la afectación, que constituye la esencia y finalidad de
esta acción de amparo; que el 2º párrafo de la citada Octava Disposición
Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, no sólo es entonces un
obstáculo para el desempeño laboral de los magistrados judiciales en el
transcurso de su vida activa regulada hasta los setenticinco años de edad, sino
que resulta abiertamente inconstitucional por cuanto violenta normas
específicas de la Carta Magna; que, finalmente, en orden a la eficacia práctica
de sus resoluciones el juez no emite fallos meramente literales o líricos, sino
que aplica el derecho que corresponde.
S. D. RICARDO NUGENT.
Exp. Nº 254-95-AA
Lima
Caso: Roger Herminio Salas Gamboa
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, cinco de marzo de mil novecientos
noventa y ocho.
VISTA:
La solicitud de aclaración presentada por el
Señor Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Justicia, Dr. Jorge E. García Trece, de fecha tres de febrero próximo pasado,
respecto a la sentencia expedida el veintiséis de setiembre de mil novecientos
noventa y siete y publicada el primero de diciembre del mismo año, en la Acción
de Amparo seguida por don Roger Hermilio Salas Gamboa contra el Estado; y,
ATENDIENDO:
1. A que, el Señor Procurador Público a
cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia en vía de aclaración
solicita que este Tribunal declare que el demandante don Roger Herminio Salas
Gamboa está comprendido dentro de los alcances de la Octava Disposición
Transitoria Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, por no haberla
cuestionado en autos y por tanto resulta ser plenamente aplicable a su cargo;
2. A que, la sentencia no requiere de
aclaración, toda vez que de su contenido queda claro que, para los Magistrados
que suscriben el fallo, la Ley Nº 26623 no merece pronunciamiento alguno, por
no haber sido objeto de la acción de amparo.
Por tales razones, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las facultades que le confieren la Constitución
y su Ley Orgánica,
RESUELVE:
Declarar sin lugar la solicitud de
aclaración de fecha tres de febrero último, formulada por el Señor Procurador
Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia;
dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" con
arreglo a ley y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.
<PExp. Nº 254-95-AA
Lima
Caso: Róger Herminio Salas Gamboa
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO NUGENT
Discrepo de la resolución que antecede,
porque considero que la Ley Nº 26623 no es aplicable al demandante, estando a
los fundamentos que aparecen en mi voto singular emitido en la resolución de su
propósito.
s. nugent.