S-575

Que, el Decreto Ley Nº 25423 ha vulnerado la norma constitucional glosada (inciso 2) del artículo 24º de la Constitución de 1979 en virtud de la cual el Estado estaba obligado a garantizar a los magistrados judiciales la permanencia en el servicio y la inamovilidad en su cargos, mientras observen buena conducta e idoneidad propias de su función, toda vez que carece de motivación pues no señala los cargos que llevaron al Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional a cesar al actor en su cargo de Vocal Titular y fue expedido sin permitirle al afectado el ejercicio de su derecho de defensa…

Exp. Nº 254-95-AA/TC

Lima

Roger Herminio Salas Gamboa

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del doctor Ricardo Nugent:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Roger Herminio Salas Gamboa contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

A fojas dos don Roger Herminio Salas Gamboa interpone demanda de amparo contra don Alberto Fujimori Fujimori y los miembros del Consejo de Ministros del Gobierno de Reconstrucción Nacional, con el propósito que se deje sin efecto el Decreto Ley Nº 25423, en la parte que lo cesa como Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República y cancela el título correspondiente.

Manifiesta que el mencionado decreto ley vulnera su derecho de defensa pues dispone su cese sin habérsele formulado cargo alguno y ni permitido ejercer el derecho elemental a la defensa; agrega que el art. 242º de la Constitución Política del Perú de 1979 precisa en el punto dos que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio hasta los setenta años y la inamovilidad en sus cargos, mientras observen conducta o idoneidad propias de su función.

A fojas veinticuatro y veintisiete, respectivamente, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Procurador Público del Poder Legislativo, Presidencia del Consejo de Ministros y Jurado Nacional de Elecciones, contestan la demanda solicitando se la declare improcedente, en razón que el art. 2º del Decreto Ley Nº 25454 establece que no procede la acción de amparo contra el Decreto Ley Nº 25423.

El Juez del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, declaró improcedente la acción, por considerar, entre otras razones, que el actor no agotó la vía administrativa y que el decreto ley impugnado mantiene su plena vigencia.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, revoca la apelada y declara fundada la demanda, por estimar, entre otras razones, que el decreto ley cuestionado es incompatible con las normas tanto de la Constitución de 1979 como de la Constitución de 1993, por lo que el juez no puede darle valor para el caso controvertido, por el principio de jerarquía normativa; estima así mismo que el mencionado decreto ley ha vulnerado los derechos de defensa, del debido proceso, de la autonomía, permanencia e inamovilidad de los jueces idóneos.

Interpuesto recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, declara haber nulidad en la resolución de vista, por estimar que estando dirigida la demanda a dejar sin efecto el Decreto Ley Nº 25423, ello implica un pronunciamiento erga omnes, el cual no es procedente en vía de amparo.

Contra esta resolución el accionante interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, como ya se ha expresado en la sentencia recaída en el Exp. Nº 030-95-AA/TC, cuya ratio decidendi constituye jurisprudencia de obligatorio cumplimiento, según se está a lo dispuesto por la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, este Colegiado estima que el art. 2º del Decreto Ley Nº 25454 no era compatible con la Constitución de 1979, vigente al momento de interponerse la presente demanda, razón por la cual debe inaplicarse para el caso de autos.
  2. Que, si bien es cierto el actor ha solicitado textualmente en el petitorio de su demanda que se "deje sin efecto legal alguno" el Decreto Ley Nº 25423 que lo cesa en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, también lo es que dicha petición tiene como único propósito que se deje sin efecto dicha norma "en la parte que me cesa", y consiguientemente se le reponga en su cargo, lo que en el fondo implica una solicitud de inaplicación de la norma para su caso concreto y no de un pronunciamiento erga omnes. En todo caso, como también lo ha señalado este Tribunal en las sentencias de los Expedientes Nº 234-95-AA/TC y 736-96-AA/TC, es potestad del Tribunal Constitucional aplicar la norma jurídica pertinente aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente.
  3. Que, el inciso 2 del art. 242º de la Constitución de 1979 establecía que el Estado estaba obligado a garantizar a los magistrados judiciales la permanencia en el servicio y la inamovilidad en sus cargos, mientras observen conducta o idoneidad propias de su función.
  4. Que, ningún pronunciamiento de autoridad que restrinja el honor y los derechos de la persona humana tiene validez y sustento constitucional, sin la debida y comprobada justificación.
  5. Que, el Decreto Ley Nº 25423 ha vulnerado la norma constitucional glosada, toda vez que carece de motivación pues no señala los cargos que llevaron al Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional a cesar al actor en su cargo de Vocal Titular y fue expedido sin permitirle al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, vulnerándose el inciso noveno del art. 233º de la Constitución de 1979, en rigor para el caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declara haber nulidad en la resolución de vista; reformándola confirma la de vista y en consecuencia fundada la acción de amparo; declararon inaplicables al actor el art. 2º del Decreto Ley Nº 25454 y el Decreto Ley Nº 25423; ordenaron se reincorpore al doctor Roger Herminio Salas Gamboa en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el reconocimiento, para efectos pensionables, del tiempo no laborado por razón del cese, sin goce de haber; no siendo de aplicación el art. 11º de la Ley Nº 23506 por las circunstancias que mediaron en el presente proceso; dispusieron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO NUGENT

Estoy de acuerdo con las consideraciones de la resolución que antecede; discrepo en cuanto se dispone la reincorporación y no la continuidad en el cargo del actor en sus funciones de magistrado y no se menciona en el fallo que la Ley Nº 26623 no es aplicable al demandante en su Octava Disposición Transitoria, por cuanto el artículo 242º inciso 2) de la Constitución Política del Perú del año 1979
-aplicable al caso de autos por haber sido cesado en actor con el Decreto Ley Nº 25423 promulgado el nueve de abril de mil novecientos noventidós-, garantizaba a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio hasta los setenta años y la inamovilidad en sus cargos, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función, de donde no resulta aplicable la segunda parte de la Octava Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, promulgada el diecinueve de junio de mil novecientos noventiséis, que prohíbe la incorporación o reincorporación de los Vocales y Fiscales Supremos después de cumplidos los sesenta años de edad, por ser norma de inferior jerarquía; que, así mismo, resulta no sólo limitante y discriminatorio este último dispositivo legal, si se tiene en cuenta que la vida activa laboral del magistrado está situada en los setenta y cinco años de edad, conforme lo establece la primera parte de dicha norma legal, sino porque el segundo párrafo del artículo 187º de la referida Constitución del Estado preceptuaba que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, laboral o tributaria, cuando es más favorable al reo, trabajador o contribuyente, respectivamente, previniéndose así, en estos casos excepcionales, la retroactividad legal benigna; que, por lo demás, en el presente caso no se trata de incorporar recién o de reincorporar al actor luego de su desvinculación laboral producida a su solicitud, sino que su reposición a causa de un acto arbitrario es una garantía de continuidad en su función de magistrado, en base a la medida de tutela constitucional de reponer las cosas al estado anterior a la afectación, que constituye la esencia y finalidad de esta acción de amparo; que el 2º párrafo de la citada Octava Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, no sólo es entonces un obstáculo para el desempeño laboral de los magistrados judiciales en el transcurso de su vida activa regulada hasta los setenticinco años de edad, sino que resulta abiertamente inconstitucional por cuanto violenta normas específicas de la Carta Magna; que, finalmente, en orden a la eficacia práctica de sus resoluciones el juez no emite fallos meramente literales o líricos, sino que aplica el derecho que corresponde.

S. D. RICARDO NUGENT.

Exp. Nº 254-95-AA

Lima

Caso: Roger Herminio Salas Gamboa

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA:

La solicitud de aclaración presentada por el Señor Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, Dr. Jorge E. García Trece, de fecha tres de febrero próximo pasado, respecto a la sentencia expedida el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete y publicada el primero de diciembre del mismo año, en la Acción de Amparo seguida por don Roger Hermilio Salas Gamboa contra el Estado; y,

ATENDIENDO:

1. A que, el Señor Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia en vía de aclaración solicita que este Tribunal declare que el demandante don Roger Herminio Salas Gamboa está comprendido dentro de los alcances de la Octava Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, por no haberla cuestionado en autos y por tanto resulta ser plenamente aplicable a su cargo;

2. A que, la sentencia no requiere de aclaración, toda vez que de su contenido queda claro que, para los Magistrados que suscriben el fallo, la Ley Nº 26623 no merece pronunciamiento alguno, por no haber sido objeto de la acción de amparo.

Por tales razones, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las facultades que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica,



RESUELVE:

Declarar sin lugar la solicitud de aclaración de fecha tres de febrero último, formulada por el Señor Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia; dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.

<PExp. Nº 254-95-AA

Lima

Caso: Róger Herminio Salas Gamboa

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO NUGENT

Discrepo de la resolución que antecede, porque considero que la Ley Nº 26623 no es aplicable al demandante, estando a los fundamentos que aparecen en mi voto singular emitido en la resolución de su propósito.

s. nugent.