S-233

Que las acciones de garantía tienen por objeto cautelar los derechos constitucionales de la persona, y en tal sentido reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

 

 

 

Exp. 255-93-AA/TC

Lima

Caso: L & M Asociados S.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunidos el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación que debe entenderse como Extraordinario, interpuesto por L&M Asociados S.R.L. contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventitrés, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente contra la Empresa Administradora de Peaje de Lima S.A. - EMAPE- y otros.

ANTECEDENTES:

Los recurrentes interponen Acción de Amparo -acumuladas- contra el Presidente del Directorio y Gerente General de la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A. y Municipalidad de Lima Metropolitana, con la finalidad de que se deje sin efecto, el ilegal y arbitrario retiro de paneles publicitarios de la Vía Expresa - Av. Paseo de la República -, indica que dicho acto vulnera sus derechos constitucionales de libertad de contratación; de libertad de trabajo; de libertad de información y de libertad de propiedad; manifiestan que la entidad demandada en forma extemporánea obtuvo de la Municipalidad de Lima Metropolitana, la Resolución de Alcaldía Nº 1337, por la cual se resolvía no ratificar el convenio que por cinco años celebró con la entidad demandada EMAPE; ampara su demanda en lo dispuesto en los incisos 4), 5), 10) y 12) del artículo 24º de la Ley Nº 23506 y en los incisos 12), 14) y 20) del artículo 2º de la Constitución, así como en los artículos 87º, 124º, 125º y 131º de la Carta Magna. El Juez del Trigésimo Juzgado Civil de Lima con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventiuno, declaró fundada la Acción de Amparo, por considerar que al no haber contestado la Municipalidad de Lima el recurso impugnativo presentado contra la resolución de alcaldía que no ratificó el convenio suscrito por la demandante con la co-demandada EMAPE, dicho convenio quedó confirmado, ello en virtud de la aplicación de los artículos 25º, 26º y 28º del D.S. Nº 070-89-PCM. Apelada la citada resolución, con la opinión del Fiscal Superior en el sentido que se revoque la apelada, debiéndose declarar improcedente, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiuno en discordia, falla declarando nula la sentencia apelada y ordenaron que se expida nuevo fallo, por haberse resuelto un punto no demandado, no estando conformes con la citada resolución los demandantes, interponen recurso de nulidad. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventitrés, con la opinión del Fiscal Supremo en el sentido de que se declare haber nulidad en la recurrida y reformándola se pronuncie sobre el fondo del asunto y se confirme la sentencia de primera instancia; FALLA: declarando haber nulidad en la resolución de vista y reformándola declararon improcedentes las demandas acumulada; no estando conformes los demandantes interponen Recurso de Casación el mismo que debe entenderse como Extraordinario y se dispone el envío de autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que las acciones de garantía tienen por objeto cautelar las garantías constitucionales de la persona, y en tal sentido reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Para el caso de autos, donde la pretensión del demandante, es establecer la vigencia del convenio celebrado con la demandada -EMAPE y, en mérito a ello se deje sin efecto el retiro de los paneles publicitarios que la demandante vendió a terceros en virtud al convenio antes señalado; este colegiado es de la opinión que no corresponde al ámbito procedimental las acciones de garantía la materia en litigio, pues ésta por ser sumaria y carente de estación probatoria, no es el camino adecuado para ventilar asuntos que por su naturaleza requieren de mayor probanza, máxime, si existe procedimiento jurisdiccional en la vía ordinaria donde se puede dilucidar la presente materia controvertida; por estas consideraciones es de expresa aplicación «contrario sensu» el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando, la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventitrés, que a su vez declaró haber nulidad en la resolución de vista de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiuno, y reformándola declaró improcedentes las demandas acumuladas de fojas treinticuatro y ciento cincuenticinco interpuesta por L & M Asociados S.R.L. contra la Empresa Administradora de Peaje S.A y otros.; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora