S-233
Que las acciones de garantía tienen por
objeto cautelar los derechos constitucionales de la persona, y en tal sentido
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional.
Exp. 255-93-AA/TC
Lima
Caso: L & M Asociados S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventisiete, reunidos el Tribunal Constitucional, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación que debe entenderse como
Extraordinario, interpuesto por L&M Asociados S.R.L. contra la resolución
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
la República de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventitrés, que
declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente contra
la Empresa Administradora de Peaje de Lima S.A. - EMAPE- y otros.
ANTECEDENTES:
Los recurrentes interponen Acción de Amparo
-acumuladas- contra el Presidente del Directorio y Gerente General de la
Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A. y Municipalidad de Lima
Metropolitana, con la finalidad de que se deje sin efecto, el ilegal y
arbitrario retiro de paneles publicitarios de la Vía Expresa - Av. Paseo de la
República -, indica que dicho acto vulnera sus derechos constitucionales de
libertad de contratación; de libertad de trabajo; de libertad de información y
de libertad de propiedad; manifiestan que la entidad demandada en forma
extemporánea obtuvo de la Municipalidad de Lima Metropolitana, la Resolución de
Alcaldía Nº 1337, por la cual se resolvía no ratificar el convenio que por
cinco años celebró con la entidad demandada EMAPE; ampara su demanda en lo
dispuesto en los incisos 4), 5), 10) y 12) del artículo 24º de la Ley Nº 23506
y en los incisos 12), 14) y 20) del artículo 2º de la Constitución, así como en
los artículos 87º, 124º, 125º y 131º de la Carta Magna. El Juez del Trigésimo
Juzgado Civil de Lima con fecha diecisiete de junio de mil novecientos
noventiuno, declaró fundada la Acción de Amparo, por considerar que al no haber
contestado la Municipalidad de Lima el recurso impugnativo presentado contra la
resolución de alcaldía que no ratificó el convenio suscrito por la demandante
con la co-demandada EMAPE, dicho convenio quedó confirmado, ello en virtud de
la aplicación de los artículos 25º, 26º y 28º del D.S. Nº 070-89-PCM. Apelada
la citada resolución, con la opinión del Fiscal Superior en el sentido que se
revoque la apelada, debiéndose declarar improcedente, la Cuarta Sala Civil de
la Corte Superior de Lima, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos
noventiuno en discordia, falla declarando nula la sentencia apelada y ordenaron
que se expida nuevo fallo, por haberse resuelto un punto no demandado, no
estando conformes con la citada resolución los demandantes, interponen recurso
de nulidad. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventitrés,
con la opinión del Fiscal Supremo en el sentido de que se declare haber nulidad
en la recurrida y reformándola se pronuncie sobre el fondo del asunto y se
confirme la sentencia de primera instancia; FALLA: declarando haber nulidad en
la resolución de vista y reformándola declararon improcedentes las demandas
acumulada; no estando conformes los demandantes interponen Recurso de Casación
el mismo que debe entenderse como Extraordinario y se dispone el envío de autos
al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que las acciones de garantía tienen por
objeto cautelar las garantías constitucionales de la persona, y en tal sentido
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional. Para el caso de autos, donde la pretensión del
demandante, es establecer la vigencia del convenio celebrado con la demandada
-EMAPE y, en mérito a ello se deje sin efecto el retiro de los paneles
publicitarios que la demandante vendió a terceros en virtud al convenio antes
señalado; este colegiado es de la opinión que no corresponde al ámbito
procedimental las acciones de garantía la materia en litigio, pues ésta por ser
sumaria y carente de estación probatoria, no es el camino adecuado para
ventilar asuntos que por su naturaleza requieren de mayor probanza, máxime, si
existe procedimiento jurisdiccional en la vía ordinaria donde se puede
dilucidar la presente materia controvertida; por estas consideraciones es de
expresa aplicación «contrario sensu» el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley
Orgánica
FALLA:
Confirmando, la resolución expedida por la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de
fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventitrés, que a su vez
declaró haber nulidad en la resolución de vista de fecha veinte de noviembre de
mil novecientos noventiuno, y reformándola declaró improcedentes las demandas
acumuladas de fojas treinticuatro y ciento cincuenticinco interpuesta por L
& M Asociados S.R.L. contra la Empresa Administradora de Peaje S.A y
otros.; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora