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Que, no ha existido violación al derecho de libertad de trabajo, por cuanto los demandados no le están impidiendo trabajar en lo que el actor libremente escoja, por el contrario, a lo que se limita la entidad demandada, es ordenar al demandante reubique su kiosko…para que allí ejerza pacíficamente su labor de comerciante.

Exp. Nº 255-97-AA/TC

Cusco

Caso: Evaristo Vásquez Vega

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Evaristo Vásquez Vega, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fecha 31 de enero de 1997, la que confirmando la sentencia apelada declaró infundada la acción de amparo seguida por el mencionado accionante en contra de la Municipalidad Provincial del Cusco.

ANTECEDENTES:

Don Evaristo Vásquez Vega, a fojas 26 a 33, presentó acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, representada por su Alcalde el señor Raúl Salizar Saico y contra la Sra. Lizbeth Yépez Providencia, Directora de Comercio Ambulatorio y Desarrollo Empresarial de la Municipalidad del Cusco, pidiendo se dejen sin efecto las resoluciones administrativas municipales de retiro, reubicación y desalojo, las comunicaciones consistentes en oficios para auxilio policial y agentes de seguridad ciudadana y las papeletas de notificación números 11422 y 13752; hizo conocer que desde hacía más de seis años venía conduciendo, en calidad de comerciante y propietario, de un kiosco para expendio de gaseosas y otros, el cual se halla ubicado en la Plaza San Francisco del Cusco, y que hasta el momento de presentar su acción de amparo venía ocupando en forma pacífica y tranquila, hecho respaldado por el acta de entendimiento firmada por el representante de la Municipalidad y los representantes del Sindicato de Trabajadores "Pachacútec", al que pertenece el demandante, acordando la permanencia en los sitios respectivos, hasta que se dicte la resolución correspondiente, previa coordinación con el Titular del Pliego, manifestando igualmente, encontrarse al día en el pago de sus tributos, contar con su licencia de comercio ambulatorio y haber hecho mejoras a su kiosco, que le dan la condición de permanente, como es una base de cemento; agregó que esta conducción pacífica y tranquila fue interrumpida con violencia e intimidación por las resoluciones administrativas de retiro y las notificaciones de desalojo y reubicación, ya citadas, para trasladar el negocio del actor a la Calle Concebidayoc, por lo que, ante la grave amenaza en su agravio y el de su familia, por ser el único ingreso económico familiar, interpuso queja ante la Fiscalía Especial de Prevención del Delito, la que dispuso la paralización de cualesquier orden de retiro o reubicación del kiosco; siendo todas estas razones los motivos por los cuales pide se repongan las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de su derecho constitucional de libertad de trabajo, por acción u omisión de los actos de cumplimiento obligatorio, es decir al estado anterior de reubicación y retiro dispuesto irregularmente.

La demanda fue contestada fojas 49 a 53 por el apoderado de la Municipalidad del Cusco, quien solicitó que la acción fuese declarada improcedente, por estimar que la Municipalidad había actuado dentro del ejercicio regular de sus funciones y atribuciones de conformidad a la Ley Nº 23853 -Orgánica de Municipalidades- y a mérito del Decreto de Alcaldía Nº 17-A/MQ, de la Ordenanza Municipal Nº 001-A/MQ-SG, de la Resolución de Alcaldía Nº 213, del informe Nº 090-DE-DDU/MQ-95 de treinta y uno de mayo de 1995, así como del documento de autorización al actor Nº 012-95-DE-DDU-MQ de 31 de mayo de 1995, la que en su párrafo tercero expresa con toda claridad lo siguiente "La Municipalidad del Qosqo, se reserva el derecho a retirar o reubicar la misma cuando lo crea conveniente", consiguientemente el actor tenía que acatar lo dispuesto en la autorización señalada, pues no puede aducir lo contrario y más aún, ir en contra de los actos administrativos referidos con anterioridad, pues devendría en desacato, lo que rompería el Principio de Autoridad, señaló que el kiosco conducido por el actor se ubica sobre un espacio que es de propiedad pública y que la Municipalidad es la competente para determinar el uso y destino, conforme se establece en el artículo 65º inciso 13) de la Ley Orgánica de Municipalidades, así como que en el artículo 114º de la misma Ley, se establece que la interposición de acciones legales contra resoluciones municipales no suspende ni impide el cumplimiento de las mismas. De otro lado se hizo notar que la Municipalidad no había atentado ni recortado la libertad de trabajo del demandante.

Doña Lizbeth Yépez Providencia, en su calidad de Directora de Comercio Ambulatorio y Desarrollo Empresarial de la Municipalidad Provincial del Cusco, al contestar la demanda, solicitó fuese declarada infundada, atendiendo a que el kiosco en cuestión se encuentra en un área que es propiedad del Estado, sobre el que ejerce sus funciones como entidad competente y obligada en su regulación y control la Municipalidad demandada, la que por razones humanitarias otorgó en períodos anteriores autorizaciones de carácter provisional, pero que ahora existía disposición de reubicación, teniendo presente que la licencia de comercio ambulatorio del año de 1995 había quedado sin vigencia; concluyó su contestación a la demanda deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, a fojas 108 a 112, por resolución de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró innecesario pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía previa formulada por la demandada Lizbeth Yépez Providencia y sobre la oposición a la exhibición del escrito de fs. 83 e infundada la acción de amparo presentada, por considerar, entre otros motivos, que la Municipalidad de conformidad con el artículo 68º de la Ley Orgánica de Municipalidades, tiene dentro de sus funciones regular y controlar el comercio ambulatorio; que estando al inciso 4) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, no proceden las acciones de garantía contra funcionario o autoridad que se limita a cumplir una norma vigente, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, estando de acuerdo con el dictamen del Ministerio Público, confirmó la sentencia de primera instancia, por sus propios fundamentos y además por considerar que las Municipalidades tienen autonomía política económica y administrativa, tal cual lo señala el artículo 192º de la Constitución, siendo asimismo, uno de los objetivos de la Municipalidad, el velar por la ornamentación de la ciudad.



FUNDAMENTOS:

Que, a fojas 38 de autos obra la Autorización Nº 012-95-DE-DDU/MQ de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se autoriza al recurrente a adecuar la estructura del kiosco de comercio ambulatorio ubicado en la Plaza San Francisco, de acuerdo a las especificaciones técnicas aprobadas con autorización Nº 004-95-DE-DDU-MQ, observándose igualmente en su tercer párrafo lo siguiente "La Municipalidad del Qosqo, se reserva el derecho a retirar o reubicar la misma cuando lo crea por conveniente; Que, en el caso bajo examen no ha existido violación al derecho de libertad al trabajo, por cuanto los demandados no le están impidiendo trabajar en lo que el actor libremente escoja, por el contrario, a lo que se limita la entidad demandada, es ordenar al demandante reubique su kiosco en la Calle Concebidayoc, para que allí ejerza pacíficamente su labor de comerciante; Que, en la Ordenanza Municipal Nº 001 corriente en autos a fojas 92 a 100, en su artículo 3º incisos c) y d), se establece cuáles son las zonas autorizadas para el comercio ambulatorio y las zonas rígidas para este mismo fin, observándose que esta ordenanza ha sido aplicada correctamente; Que, el artículo 63º inciso 13) de la Ley Nº 23853 -Orgánica de Municipalidades- establece que "Son funciones de la Municipalidades en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva.... 13) Procurar, conservar y administrar, en su caso, los bienes de dominio público, como caminos, puentes, plazas..."; Que, el demandante no ha demostrado en autos el que le haya sido violado o amenazado algún derecho de rango constitucional.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, la que a su vez confirmó la sentencia apelada, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la acción de amparo interpuesta; ordenando su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.