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Que, mediante una acción de garantía,
conforme al artículo 10º segunda parte de la Ley Nº 25398, no debe solicitarse
procesos que se encuentran en ejecución de sentencia emitida en un
procedimiento regular.
Exp N.° 257- 96 AA/TC
ABRAHAM TALAVERA DELGADO
LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de julio
de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Costitucional en sesión
de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados
Acosta Sánchez Vicepresidente encargado de
la
Nugent ; Presidencia
Díaz Valverde ;
García Marcelo ;
actuando como secretaria relatora María luz
Vázquez pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO :
Recurso extraordinario, contra la resolución
de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que declara
no haber nulidad en la sentencia de vista de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima de fojas ciento veinticinco de veintisiete de
marzo de mil novecientos noventa y cinco que declara improcedente la Acción de
Amparo interpuesto por don Abraham Talavera Delgado, en representación de don
Amador, Nicolás y Guillermo Meza Paredes, contra los Vocales integrantes de la
Sala Agraria de Lima;
ANTECEDENTES :
Don Abraham Talavera Delgado, a fojas
cincuenta y nueve interpone Acción de Amparo contra los señores Vocales
doctores Carlos Manuel León Velarde Rosas, Jose Alberto Palomino Garcia, Natalio
Elias Valer Pancorvo, por violaciones constitucionales de la cosa juzgada e
irretroactividad de la ley por tratarse de un procedimiento irregular
.Expresa que, en el juicio sobre partición
de bienes de la sucesión de doña Dolores Paredes Viuda de Meza, por sentencia
de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres ordena que la
partición se efectúe valorizándose los predios en ejecución de sentencia
conforme a lo que establece Artículo 63 ° y siguientes del DL N.° 17716. El
fallo fue confirmado por ejecutoria del Tribunal Agrario de veintisiete de
setiembre de mil novecientos ochenta y tres; estando en ejecución , el Tribunal
Agrario, el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y siete declara nulo
el auto apelado del cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y seis
referente a la aprobación del laudo de partición y ordena; a) se absuelvan las
contradicciones de las áreas indicadas en los planos catastrales b) se prohibe
que se adjudiquen unidades inmobiliarias por debajo de las tres hectáreas.
El veinte de mayo de mil novecientos noventa
y dos, el Juez Agrario de Arequipa resuelve que no se justifica la acumulación
de inmuebles por parcelas individuales a favor de pocos herederos y se ampara
en el artículo 19° del D.S N.° 0048-AG que no estuvo vigente cuando se dicto
sentencia; para desestimar observaciones al juez recurre al artículo 5° de las
disposiciones finales y articulo 2° del Decreto Legislativo N.° 653. El Juez
ejecuta disposiciones no contenidas en la ejecutoria que es cosa juzgada; el
juzgado procede adjudicar a condominos a quienes no han sido conductores o
poseedores.
La Sala Agraria el treinta de abril de mil
novecientos noventa y tres, confirma la resolución anotada . sostienen que se
trata de un procedimiento irregular por r ejecutarse violando los principios de
irretroactividad de la ley, de intangibilidad de la cosa juzgada y al haber
alterado los mandatos de la sentencia y ejecutoriada pronunciado en marzo de
mil novecientos ochenta y siete; expresa que mientras la sentencia y
ejecutoriada ordena valorización y adjudicación de los terrenos debe pagarse a
precio de arancel, los señores vocales ordenan se pague a precio de mercado en
dólares americanos, moneda que no es de curso legal y obligatorio; dice, que se
adjudicó tierras a quienes no son poseedores, infringiéndose el DS N.°
048-91-AG,. los señores vocales expresan que aplicaron el Decreto Legislativo
N.° 653 retroactivamente, en cuanto les favorecía a los demandantes, como es la
valorización a precio de mercado, pero no la aplicaron en lo concerniente al
derecho preferente de sus mandantes.
Don Juan Germán Gayoso Arriaga, Procurador
Público del Poder Judicial, a fojas ochenta y cuatro contesta la demanda y
expresa se declare infundada la demanda. por no proceder contra resoluciones
judiciales como los cuestionados del veinte de mayo de mil novecientos noventa
y dos, treinta de abril y veintitrés de junio de mil novecientos noventa y
tres;
FUNDAMENTO:
Que, las resoluciones judiciales del
Tribunal Agrario, objeto de la pretensión, se han pronunciado respetando
instituciones básicas del proceso o procedimiento regular, entre otros, el
debido emplazamiento, el derecho a ser "oído", el uso de los recursos
impugnatorios permitidos por ley, la actuación de pruebas en su oportunidad, el
acceso a doble instancia;
Que la interpretación o aplicación de leyes
materiales o de "fondo" que han efectuado los Magistrados demandados
al resolver el caso controvertido no constituye un procedimiento irregular; no
es el caso de aplicación de normas de procedimiento;
Que el uso del derecho de defensa no se debe
confundir con el abuso de tal institución ;
Que el proceso principal ha adquirido el
"status" legal de cosa juzgada por resolución del Tribunal Agrario de
veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y tres, estando pendiente
de ejecución hasta la fecha;
Que, en este proceso indebidamente se ha
solicitado el proceso principal debiendo superarse esta deficiencia que
perjudica a todos lo condóminos; que mediante una acción de garantía, conforme
el articulo 10° 2da parte de la Ley N.° 25398 no debe solicitarse procesos que
se encuentren en ejecución de sentencia emitida en un procedimiento regular;
esta incertidumbre jurídica perjudica a ambas partes en tanto permanece
indefinida la ejecución de la división de bienes judicialmente declarada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional.
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Sala Constitucional y Social de
la Corte Suprema de la República, de dieciocho de abril de mil novecientos
noventa y siete que declara a no haber nulidad en la sentencia de fojas ciento
veinticinco, de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que
declara IMPROCEDENTE la acción de amparo; ordenaron su publicación en el Diario
Oficial El Peruano; y los devolvieron
SS/ACOSTA SANCHEZ/NUGENT/DIAZ
VALVERDE/GARCIA MARCELO
Exp. Nº 257-96-AA/TC
Lima
Caso: Abraham Talavera Delgado
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los
señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente resolución:
AUTOS y VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Que, la sentencia expedida por este
Colegiado en el Exp. 257-96-AA/TC, su fecha 14 de julio de 1997, contiene
errores numéricos referidos a las fechas de expedición de las resoluciones
recurridas, los mismos que deben ser corregidos, haciendo uso de la facultad
conferida por el primer párrafo del artículo 407º del Código Procesal Civil; en
consecuencia,
SE DISPONE:
Corregir el fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el
Exp. 257-96-AA/TC, su fecha 14 de julio de 1997, en la parte que dice:
"Confirmando la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de dieciocho de
abril de mil novecientos noventa y siete que declara no haber nulidad en la
sentencia de fojas ciento veinticinco, de veintinueve de marzo de mil
novecientos noventa y cinco..."
Debe decir: "Confirmando la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de dieciocho de
abril de mil novecientos noventa y seis que declara no haber nulidad en la
sentencia de fojas ciento veinticinco, de veintisiete de marzo de mil
novecientos noventa y cinco...", formando la presente resolución parte
integrante de la sentencia materia de la corrección; ordenaron se publique en
el Diario Oficial "El Peruano".
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.