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Que, mediante una acción de garantía, conforme al artículo 10º segunda parte de la Ley Nº 25398, no debe solicitarse procesos que se encuentran en ejecución de sentencia emitida en un procedimiento regular.

 

Exp N.° 257- 96 AA/TC

ABRAHAM TALAVERA DELGADO

LIMA

            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Costitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados

Acosta Sánchez Vicepresidente encargado de la

Nugent ; Presidencia

Díaz Valverde ;

García Marcelo ;

actuando como secretaria relatora María luz Vázquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Recurso extraordinario, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento veinticinco de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesto por don Abraham Talavera Delgado, en representación de don Amador, Nicolás y Guillermo Meza Paredes, contra los Vocales integrantes de la Sala Agraria de Lima;

ANTECEDENTES :

Don Abraham Talavera Delgado, a fojas cincuenta y nueve interpone Acción de Amparo contra los señores Vocales doctores Carlos Manuel León Velarde Rosas, Jose Alberto Palomino Garcia, Natalio Elias Valer Pancorvo, por violaciones constitucionales de la cosa juzgada e irretroactividad de la ley por tratarse de un procedimiento irregular

.Expresa que, en el juicio sobre partición de bienes de la sucesión de doña Dolores Paredes Viuda de Meza, por sentencia de veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres ordena que la partición se efectúe valorizándose los predios en ejecución de sentencia conforme a lo que establece Artículo 63 ° y siguientes del DL N.° 17716. El fallo fue confirmado por ejecutoria del Tribunal Agrario de veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y tres; estando en ejecución , el Tribunal Agrario, el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y siete declara nulo el auto apelado del cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y seis referente a la aprobación del laudo de partición y ordena; a) se absuelvan las contradicciones de las áreas indicadas en los planos catastrales b) se prohibe que se adjudiquen unidades inmobiliarias por debajo de las tres hectáreas.

El veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos, el Juez Agrario de Arequipa resuelve que no se justifica la acumulación de inmuebles por parcelas individuales a favor de pocos herederos y se ampara en el artículo 19° del D.S N.° 0048-AG que no estuvo vigente cuando se dicto sentencia; para desestimar observaciones al juez recurre al artículo 5° de las disposiciones finales y articulo 2° del Decreto Legislativo N.° 653. El Juez ejecuta disposiciones no contenidas en la ejecutoria que es cosa juzgada; el juzgado procede adjudicar a condominos a quienes no han sido conductores o poseedores.

La Sala Agraria el treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, confirma la resolución anotada . sostienen que se trata de un procedimiento irregular por r ejecutarse violando los principios de irretroactividad de la ley, de intangibilidad de la cosa juzgada y al haber alterado los mandatos de la sentencia y ejecutoriada pronunciado en marzo de mil novecientos ochenta y siete; expresa que mientras la sentencia y ejecutoriada ordena valorización y adjudicación de los terrenos debe pagarse a precio de arancel, los señores vocales ordenan se pague a precio de mercado en dólares americanos, moneda que no es de curso legal y obligatorio; dice, que se adjudicó tierras a quienes no son poseedores, infringiéndose el DS N.° 048-91-AG,. los señores vocales expresan que aplicaron el Decreto Legislativo N.° 653 retroactivamente, en cuanto les favorecía a los demandantes, como es la valorización a precio de mercado, pero no la aplicaron en lo concerniente al derecho preferente de sus mandantes.

Don Juan Germán Gayoso Arriaga, Procurador Público del Poder Judicial, a fojas ochenta y cuatro contesta la demanda y expresa se declare infundada la demanda. por no proceder contra resoluciones judiciales como los cuestionados del veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos, treinta de abril y veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres;

FUNDAMENTO:

Que, las resoluciones judiciales del Tribunal Agrario, objeto de la pretensión, se han pronunciado respetando instituciones básicas del proceso o procedimiento regular, entre otros, el debido emplazamiento, el derecho a ser "oído", el uso de los recursos impugnatorios permitidos por ley, la actuación de pruebas en su oportunidad, el acceso a doble instancia;

Que la interpretación o aplicación de leyes materiales o de "fondo" que han efectuado los Magistrados demandados al resolver el caso controvertido no constituye un procedimiento irregular; no es el caso de aplicación de normas de procedimiento;

Que el uso del derecho de defensa no se debe confundir con el abuso de tal institución ;

Que el proceso principal ha adquirido el "status" legal de cosa juzgada por resolución del Tribunal Agrario de veintisiete de setiembre de mil novecientos ochenta y tres, estando pendiente de ejecución hasta la fecha;

Que, en este proceso indebidamente se ha solicitado el proceso principal debiendo superarse esta deficiencia que perjudica a todos lo condóminos; que mediante una acción de garantía, conforme el articulo 10° 2da parte de la Ley N.° 25398 no debe solicitarse procesos que se encuentren en ejecución de sentencia emitida en un procedimiento regular; esta incertidumbre jurídica perjudica a ambas partes en tanto permanece indefinida la ejecución de la división de bienes judicialmente declarada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete que declara a no haber nulidad en la sentencia de fojas ciento veinticinco, de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que declara IMPROCEDENTE la acción de amparo; ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron

 

SS/ACOSTA SANCHEZ/NUGENT/DIAZ VALVERDE/GARCIA MARCELO

 

Exp. Nº 257-96-AA/TC

Lima

Caso: Abraham Talavera Delgado

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente resolución:

AUTOS y VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Que, la sentencia expedida por este Colegiado en el Exp. 257-96-AA/TC, su fecha 14 de julio de 1997, contiene errores numéricos referidos a las fechas de expedición de las resoluciones recurridas, los mismos que deben ser corregidos, haciendo uso de la facultad conferida por el primer párrafo del artículo 407º del Código Procesal Civil; en consecuencia,

SE DISPONE:

Corregir el fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en el Exp. 257-96-AA/TC, su fecha 14 de julio de 1997, en la parte que dice:

"Confirmando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete que declara no haber nulidad en la sentencia de fojas ciento veinticinco, de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco..."

Debe decir: "Confirmando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis que declara no haber nulidad en la sentencia de fojas ciento veinticinco, de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco...", formando la presente resolución parte integrante de la sentencia materia de la corrección; ordenaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano".

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.