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Que, el agotamiento de la vía
administrativa no está constituida por la presentación indiscriminada de los
recursos impugnatorios previstos por ley, sino que dichos recursos deben
cumplir con los requisitos de fondo, forma y lo que es más importante, deben
cumplir con el principio de oportunidad en el tiempo para la interposición de
cada uno de ellos, conforme a los artículos 98º, 99º y 100º del Decreto Supremo
Nº 002-94-JUS, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
Exp. Nº 257-97-AA/TC
Arequipa
Caso: Epifanio Conde Anco
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintisiete días del mes
de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario, interpuesto contra
la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y
siete, que declara improcedente la acción de amparo incoada por don Epifanio
Conde Anco con el Jefe de la Oficina de Normalización Previsional.
ANTECEDENTES:
Don Epifanio Conde Anco, solicita se declare
sin efecto la Resolución Administrativa Nº 23532-93-IPSS, que a su juicio vulnera
su derecho al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, así como el
principio de retroactividad de las normas. Señala, que en su condición de
trabajador minero, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos
inició su trámite de pensiones bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990 y las
normas especiales de jubilación minera previstas en el Decreto Ley Nº 25009 y
su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-89-TR; pero es el caso que
al expedirse la resolución, sub litis, se le otorga una reducida pensión bajo
el régimen del Decreto Ley Nº 25967. Aduce el demandante que esta norma no
estaba vigente a la presentación de su solicitud y que por tanto, no debió ser
aplicada a su caso. Añade que ha cumplido con interponer los recursos
impugnatorios a efecto de dar por agotada la vía administrativa.
Contesta la demanda la Oficina de
Normalización Previsional, mediante su apoderado, planteando las excepciones de
caducidad, estimando que la resolución, que ahora se pretende impugnar quedó
consentida hace más de dos años, sin que se haya interpuesto ningún recurso
impugnatorio, y la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
porque los recursos impugnatorios a que hace referencia el demandante están
fuera de término; sin perjuicio de lo anotado, niega la demanda en todos sus
extremos, argumentando que no es objeto de la acción de amparo reconocer mayor
monto de la pensión de jubilación, que es cierto que el actor presentó su
solicitud en la fecha indicada pero debe tenerse presente que la misma fue
resuelta conforme al Decreto Ley Nº 25967, por mandato del mismo dispositivo
que en su única Disposición Transitoria señalaba que las solicitudes en trámite
a la fecha de vigencia se ceñirían a las normas que éste prescribía, situación
que fue comprendida por el actor, tan es así, que acepta los efectos jurídicos
de la resolución que ahora pretende cuestionar pues, cobra por mes su pensión.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil
del Distrito Judicial de Arequipa, declaró fundada la excepción de caducidad e
infundada la demanda.
La Primera Sala Especializada en lo Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de conformidad con la Fiscalía
Superior, confirmando la excepción de caducidad, declaró improcedente la demanda.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, estando a las reiteradas ejecutorias de
este Supremo Tribunal, en materia de pensiones se ha llegado a establecer que,
por la naturaleza de este derecho, es de aplicación el artículo 26º, segundo
párrafo, última parte, de la Ley Nº 25398, al considerar que existiendo
continuidad de actos que constituyen la afectación, no se produce la caducidad
de la acción, toda vez que mes en pos de mes se renueva la vulneración.
Que, si bien en el presente caso, no se ha
producido la caducidad; constituye pre requisito para habilitar la vía del
amparo que el actor haya cumplido con agotar la vía previa, situación que no ha
sido observada resultando improcedente la acción.
Que, el agotamiento de la vía administrativa
no está constituída por la presentación indiscriminada de los recursos
impugnatorios previstos por ley, sino que dichos recursos deben cumplir con los
requisitos de fondo, forma y lo que es más importante, deben cumplir con el
principio de oportunidad en el tiempo para la interposición de cada uno de
ellos, conforme a los artículos 98º, 99º y 100º del Decreto Supremo Nº
002-94-JUS, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
Que, fluye de autos la existencia de un acto
consentido, configurado no por el cobro mensual de la pensión sino por la falta
de "oportunidad" en la interposición de recursos impugnatorios; así
corre a fojas cuatro copia del recurso de apelación interpuesto después de dos
años de haber quedado consentida, formalmente, la resolución, que ahora
pretende cuestionar; escrito que si bien, alude a un recurso de reconsideración
señala que hace meses no se resuelve el mismo, por lo que no es de aplicación,
en esa etapa, el silencio administrativo por la falta de observancia del
principio de oportunidad, antes acotado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando, en parte, la sentencia de
vista, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y ocho, su fecha veintiuno
de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada
declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción; y
reformándola declararon infundada la excepción de caducidad; fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa; e improcedente la demanda;
dispusieron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", y los
devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.