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Que, el agotamiento de la vía administrativa no está constituida por la presentación indiscriminada de los recursos impugnatorios previstos por ley, sino que dichos recursos deben cumplir con los requisitos de fondo, forma y lo que es más importante, deben cumplir con el principio de oportunidad en el tiempo para la interposición de cada uno de ellos, conforme a los artículos 98º, 99º y 100º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Exp. Nº 257-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Epifanio Conde Anco

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la acción de amparo incoada por don Epifanio Conde Anco con el Jefe de la Oficina de Normalización Previsional.

ANTECEDENTES:

Don Epifanio Conde Anco, solicita se declare sin efecto la Resolución Administrativa Nº 23532-93-IPSS, que a su juicio vulnera su derecho al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, así como el principio de retroactividad de las normas. Señala, que en su condición de trabajador minero, el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos inició su trámite de pensiones bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990 y las normas especiales de jubilación minera previstas en el Decreto Ley Nº 25009 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-89-TR; pero es el caso que al expedirse la resolución, sub litis, se le otorga una reducida pensión bajo el régimen del Decreto Ley Nº 25967. Aduce el demandante que esta norma no estaba vigente a la presentación de su solicitud y que por tanto, no debió ser aplicada a su caso. Añade que ha cumplido con interponer los recursos impugnatorios a efecto de dar por agotada la vía administrativa.

Contesta la demanda la Oficina de Normalización Previsional, mediante su apoderado, planteando las excepciones de caducidad, estimando que la resolución, que ahora se pretende impugnar quedó consentida hace más de dos años, sin que se haya interpuesto ningún recurso impugnatorio, y la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa porque los recursos impugnatorios a que hace referencia el demandante están fuera de término; sin perjuicio de lo anotado, niega la demanda en todos sus extremos, argumentando que no es objeto de la acción de amparo reconocer mayor monto de la pensión de jubilación, que es cierto que el actor presentó su solicitud en la fecha indicada pero debe tenerse presente que la misma fue resuelta conforme al Decreto Ley Nº 25967, por mandato del mismo dispositivo que en su única Disposición Transitoria señalaba que las solicitudes en trámite a la fecha de vigencia se ceñirían a las normas que éste prescribía, situación que fue comprendida por el actor, tan es así, que acepta los efectos jurídicos de la resolución que ahora pretende cuestionar pues, cobra por mes su pensión.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Arequipa, declaró fundada la excepción de caducidad e infundada la demanda.

La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de conformidad con la Fiscalía Superior, confirmando la excepción de caducidad, declaró improcedente la demanda.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, estando a las reiteradas ejecutorias de este Supremo Tribunal, en materia de pensiones se ha llegado a establecer que, por la naturaleza de este derecho, es de aplicación el artículo 26º, segundo párrafo, última parte, de la Ley Nº 25398, al considerar que existiendo continuidad de actos que constituyen la afectación, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes en pos de mes se renueva la vulneración.

Que, si bien en el presente caso, no se ha producido la caducidad; constituye pre requisito para habilitar la vía del amparo que el actor haya cumplido con agotar la vía previa, situación que no ha sido observada resultando improcedente la acción.

Que, el agotamiento de la vía administrativa no está constituída por la presentación indiscriminada de los recursos impugnatorios previstos por ley, sino que dichos recursos deben cumplir con los requisitos de fondo, forma y lo que es más importante, deben cumplir con el principio de oportunidad en el tiempo para la interposición de cada uno de ellos, conforme a los artículos 98º, 99º y 100º del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Que, fluye de autos la existencia de un acto consentido, configurado no por el cobro mensual de la pensión sino por la falta de "oportunidad" en la interposición de recursos impugnatorios; así corre a fojas cuatro copia del recurso de apelación interpuesto después de dos años de haber quedado consentida, formalmente, la resolución, que ahora pretende cuestionar; escrito que si bien, alude a un recurso de reconsideración señala que hace meses no se resuelve el mismo, por lo que no es de aplicación, en esa etapa, el silencio administrativo por la falta de observancia del principio de oportunidad, antes acotado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando, en parte, la sentencia de vista, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas noventa y ocho, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la acción; y reformándola declararon infundada la excepción de caducidad; fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa; e improcedente la demanda; dispusieron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.