S-493

Que…la resolución (impugnada)..., que ordena su cese por causal de excedencia…se expidió dentro del marco legal previsto por el Decreto Ley 26093… Que, en este sentido…no existen elementos probatorios o de juicio que corroboren el menoscabo constitucional que alega la actora...

Exp. Nº 258-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Liliana Esther Zambrano Pacheco

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintidós del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación, interpuesto por doña Liliana Esther Zambrano Pacheco, contra la sentencia de vista de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 27 de febrero de 1997, que revoca la apelada, su fecha 10 de enero de 1997, que eclaró fundada la acción de amparo y reformándola la declara improcedente en contra del Concejo Provincial de Arequipa.

ANTECEDENTES:

Doña Liliana Esther Zambrano Pacheco, interpone acción de amparo, con fecha 16 de diciembre de 1996, en contra del Concejo Provincial de Arequipa, por violación a sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, legalidad, debido proceso, e irretroactividad de la ley; la actora solicita se le declare inaplicable la resolución Municipal N° 279-E-96, de fecha 28 de noviembre de 1996, por la cual se ordena su cese por causal de excedencia, como empleada del municipio emplazado; además, solicita su reincorporación a su mismo puesto de trabajo con el pago de sus remuneraciones devengadas, intereses costas y costos y la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 23506; sostiene la actora, que ingresó a trabajar a la Municpalidad de Arequipa el 01 de enero de 1984, en calidad de empleada pública de carrera, situación normada por el Estatuto y Escalafón de Servicio Civil, Decreto Ley N° 11377 y su Reglamento, concordante con la Ley de Bases de la Carrera Pública, aprobado por el Decreto Legislativo N° 276, razón por lo que no le era aplicable el Decreto Ley N° 26093, del 29 de diciembre de 1992, y la Ley de Presupuesto para el año 1996 N° 26553, referidas a los Programas de Evaluación de Personal, normas legales a las que ilegalmente se les dió aplicación retroactiva determinando el cese de la demandante.

A fojas 49, La Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda negándola y contradiciéndola, señalando, principalmente, que el proceso de evaluación se cumplió con todos los requisitos y reglamentos dados a conocer en su oportunidad, evaluación a la que la amparista se sometió voluntariamente, al igual que otros servidores del municipio, siendo que la actora no obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio, lo que determinó su cese.

A fojas 58, la sentencia del Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, su fecha 10 de enero de 1997, declara fundada la demanda, considerando principalmente, que "a la actora se le aplica la Ley N° 11377, así como el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, por lo tanto no le era aplicable lo dispuesto por la Ley N° 26093, y el segundo párrafo de la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley 26553, toda vez que las normas referidas no pueden ser aplicadas retroactivamente, como así lo prescribe el artículo 103°, segundo párrafo, y 109° de la Constitución".

A fojas 83, la sentencia de vista de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 27 de febrero de 1997, revoca la apelada, y reformándola la declara improcedente, señalando que "el hecho de que la actora hubiera ingresado a laborar con anterioridad a la expedición de las normas que ordenan la evaluación no implica la aplicación retroactiva de las mismas…que la vía residual del amparo no es la idónea para discutir la legalidad de los actos administrativos de evaluación".

Interpuesto Recurso de Casación que debe entenderse como Recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que: la pretensión de la demandante tiene por objeto se declare en su caso la inaplicabilidad de la Resolución Municipal N° 279-E-96, que ordena su cese por causal de excedencia; que, fluye de autos que la acotada resolución se expidió dentro del marco legal previsto por el Decreto Ley N° 26093 que dispuso que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberían cumplir con efectuar Programas de Evaluación de Personal, disposición concordante con el segundo párrafo de la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553 sobre Presupuesto Público para el año 1996, así como la Resolución Municipal N° 712-96 que aprueba la Directiva y el Reglamento que norma la Evaluación Semestral de Empleados y Obreros de la Municipalidad demandada; que, se aprecia de los actuados, que la evaluación de la actora se desarrolló de conformidad con las acotadas normas legales, y que su desaprobación y por consiguiente su cese por causal de excedencia se produjo al no obtener el puntaje mínimo requerido; que, en este sentido, la Resolución Municipal materia del amparo, no resulta atentatoria a los derechos invocados en la demanda, además, que en autos no existen elementos probatorios o de juicio que corroboren el menoscabo constitucional que alega la actora; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Pólítica el Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Revocando la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 07 de febrero de 1997, que declaró improcedente la acción de amparo, y reformándola la declara INFUNDADA; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

JMS