S-427

...que la interposición de la presente acción de amparo se verificó...cuando había transcurrido ...el término señalado en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Exp. Nº 259-93-AA/TC

Lima

Caso: Juan Damaceno Ghiggo Cerna

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, Encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Damaceno Ghiggo Cerna contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha tres de mayo de mil novecientos noventitrés, que declara no haber nulidad en la resolución de vista de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventidós, que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra los Vocales de la Primera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República y otros.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Vílchez Muñoz y doña Dora Tapia Sayaverde de Vílchez; interponen una demanda de declaración de bien común, otorgamiento de escritura, nulidad de cláusula adicional, reivindicación e indemnización contra Inmobiliaria Panamericana Norte Sociedad Anónima y don Juan Damaceno Ghiggo Cerna ante el Décimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, expidiendo sentencia este Juzgado declaró infundada la demanda, en todos sus extremos; al ser apelada, la Sexta Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Lima confirmó esta sentencia; luego, por resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República del nueve de agosto de mil novecientos ochentinueve se declara haber nulidad en la resolución de vista, reformándola y revocando la apelada declararon fundada en parte la demanda e infundada la reconvención sobre otorgamiento de escritura, entre otros mandatos.

El día seis de marzo de mil novecientos noventa y uno don Juan Damaceno Ghiggio Cerna interpuso la presente acción de amparo, dirigiéndola contra los señores Vocales que conforman la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y los esposos doña Dora Tapia Sayaverde de Vílchez y don Manuel Vílchez Muñoz, para que se declare nula y sin efecto legal la mencionada Ejecutoria Suprema; hace constar que contra esta Ejecutoria interpuso queja procesal, el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa la misma que fue declarada improcedente, de lo cual tomó conocimiento el día quince de febrero de mil novecientos noventa y uno.

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Legislativo, Poder Judicial, al contestar la demanda, manifiesta que se pretende, mediante esta acción de garantía, impugnar resoluciones judiciales que han sido dictadas dentro de un procedimiento regular.

A foja cincuentinueve, corre la sentencia dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declarando improcedente la acción de amparo por no ser una vía adecuada para revisar procesos seguidos por los trámites normales, de la que apela el demandante.


La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara no haber nulidad en la sentencia de vista, interponiendo recurso de casación el demandante, entendiéndose como recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que, la resolución cuestionada en estos autos fue expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República el día nueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en tanto que la interposición de la presente acción de amparo se verificó recién el día seis de marzo de mil novecientos noventa y uno, esto es cuando había transcurrido más de un año y medio de encontrarse vencido el término para ejercerla; término señalado en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha tres de mayo de mil novecientos noventitrés, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventidós, que declara improcedente la acción de amparo; dispusieron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.