S-427
...que la interposición de la presente
acción de amparo se verificó...cuando había transcurrido ...el término señalado
en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
Exp. Nº 259-93-AA/TC
Lima
Caso: Juan Damaceno Ghiggo Cerna
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de
mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, Encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don
Juan Damaceno Ghiggo Cerna contra la resolución de la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha tres de mayo
de mil novecientos noventitrés, que declara no haber nulidad en la resolución
de vista de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventidós, que declara
improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra los Vocales de la Primera
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República y otros.
ANTECEDENTES:
Don Manuel Vílchez Muñoz y doña Dora Tapia
Sayaverde de Vílchez; interponen una demanda de declaración de bien común,
otorgamiento de escritura, nulidad de cláusula adicional, reivindicación e
indemnización contra Inmobiliaria Panamericana Norte Sociedad Anónima y don
Juan Damaceno Ghiggo Cerna ante el Décimo Sexto Juzgado Especializado Civil de
Lima, expidiendo sentencia este Juzgado declaró infundada la demanda, en todos
sus extremos; al ser apelada, la Sexta Sala Especializada Civil de la Corte
Superior de Lima confirmó esta sentencia; luego, por resolución de la Primera Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República del nueve de agosto de
mil novecientos ochentinueve se declara haber nulidad en la resolución de
vista, reformándola y revocando la apelada declararon fundada en parte la
demanda e infundada la reconvención sobre otorgamiento de escritura, entre
otros mandatos.
El día seis de marzo de mil novecientos
noventa y uno don Juan Damaceno Ghiggio Cerna interpuso la presente acción de
amparo, dirigiéndola contra los señores Vocales que conforman la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y los esposos doña Dora Tapia
Sayaverde de Vílchez y don Manuel Vílchez Muñoz, para que se declare nula y sin
efecto legal la mencionada Ejecutoria Suprema; hace constar que contra esta
Ejecutoria interpuso queja procesal, el día cuatro de diciembre de mil
novecientos noventa la misma que fue declarada improcedente, de lo cual tomó
conocimiento el día quince de febrero de mil novecientos noventa y uno.
La Procuradora Pública a cargo de los
Asuntos Judiciales del Poder Legislativo, Poder Judicial, al contestar la
demanda, manifiesta que se pretende, mediante esta acción de garantía, impugnar
resoluciones judiciales que han sido dictadas dentro de un procedimiento
regular.
A foja cincuentinueve, corre la sentencia
dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima
declarando improcedente la acción de amparo por no ser una vía adecuada para
revisar procesos seguidos por los trámites normales, de la que apela el
demandante.
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, declara no haber nulidad en la sentencia de vista, interponiendo
recurso de casación el demandante, entendiéndose como recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, la resolución cuestionada en estos
autos fue expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la
República el día nueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, en tanto
que la interposición de la presente acción de amparo se verificó recién el día
seis de marzo de mil novecientos noventa y uno, esto es cuando había
transcurrido más de un año y medio de encontrarse vencido el término para
ejercerla; término señalado en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 de Hábeas
Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su
fecha tres de mayo de mil novecientos noventitrés, que declara no haber nulidad
en la sentencia de vista de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventidós,
que declara improcedente la acción de amparo; dispusieron que se publique en el
Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.