S-411

Que, …quedaban exceptuados exclusivamente del proceso de evaluación los funcionarios de confianza y los que formaran parte de las Comisiones de Evaluación, siendo así, …los demandantes, fueron legalmente comprendidos en el Programa de Evaluación, por lo que el cuestionamiento…a la Resolución (impugnada)… carece de sustento y no infringe los derechos constitucionales alegados.

Exp. Nº 260-97-AA/TC

Chimbote

Caso: Pedro Nolasco Palacios Rivera y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, VicePresidente , encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como Secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO:

Recurso de casación, interpuesto por don Pedro Nolasco Palacios Rivera contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Santa - Chimbote, de fecha 24 de enero de 1997, que revocó la resolución de primera instancia, su fecha 03 de setiembre de 1996, que declaró fundada la acción de amparo en contra del Consejo Transitorio de Administración Regional-Chavín y la Comisión de Evaluación de Rendimiento Laboral de los Trabajadores de la Dirección Regional de Salud - Chavín, y reformándola la declara infundada.

ANTECEDENTES:

Pedro Nolasco Palacios Rivera, Luzmila Elizabeth Girón Tito, Sigfredo Cepeda Cruz, Segundo Roberto Solano Miranda, Amelia Pereda Sánchez, José Héctor Alarcón Córdova, Ostiano Lucio Acero Valentín, Máximo Chauca Príncipe y Abel Mendoza Escobar, con fecha 16 de abril de 1996, interponen acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional-Chavín y la Comisión de Evaluación de Rendimiento Laboral de los Trabajadores de la Dirección Regional de Salud-Chavín, a fin de que se deje sin efecto y en consecuencia inaplicable para los demandantes, la Resolución Presidencial N° 0162-96-RCH-CTAR/PRE, de fecha 12 de enero de 1996, Resolución Ministerial N° 286-95-PRES, que aprueba la Directiva N° 001-95-PRES/VMDR, y el Reglamento aprobado por Resolución Presidencial N° 0419-95-RCH-CTAR/PRE, así como el Proceso de Evaluación de Rendimiento Laboral que con relación a los recurrentes fue tomado en forma extemporánea, y habiendo sido desaprobados fueron cesados por causal de excedencia ; sostienen los actores, que por Decreto Ley N° 26093, de fecha 29 de diciembre de 1992, se dispuso un Programa de Evaluación Semestral de los Trabajadores de la Administración Pública, y en su artículo 3, párrafo segundo, estableció que el programa de racionalización administrativa no era de aplicación para el personal docente del Magisterio, los profesionales de la salud y personal asistencial que laboran en los gobiernos regionales; afirman los demandantes, que al momento de la evaluación tenían la calidad de trabajadores asistenciales de conformidad con el Decreto de Urgencia N° 118-94, como lo acredita sus boletas de pago en las que se registra ingresos por dicho concepto; que los hechos materia de su demanda, violan sus derechos constitucionales de libertad de trabajo, estabilidad laboral, debido proceso y razonabilidad de las normas y actos del poder.

A fojas 80, el presidente del Consejo Transitorio de administración Regional Chavín, contesta la demanda y argumenta, principalmente, que debe declararse improcedente la acción de amparo por no haberse agotado las vías previas; que, asimismo, la acción de amparo es infundada por cuanto la Resolución de Presidencia N° 0162-96-RCH-CTAR/PRE, se expidió en ejercicio regular de las funciones y en observancia del Decreto Ley N° 26093, de la Directiva 001-95-PRES/VMDR, aprobada por Resolución Ministerial N° 286-95-PRES; que, asimismo, los demandantes obtuvieron en el proceso de evaluación una calificación por debajo del mínimo aprobatorio habiéndose producido sus ceses por causal de excedencia.

A fojas 204, la sentencia de Primera Instancia, de fecha 03 de setiembre de 1996 declara fundada la acción de amparo considerando que el Programa de Racionalización Administrativa no era de aplicación para el personal docente del magisterio, los profesionales de la salud y personal asistencial que labora en los gobiernos regionales, conforme se precisa en el párrafo segundo, del artículo 3° del Decreto Ley N° 26109, consecuentemente, el cese por causal de excedencia no le es aplicable a los actores en su calidad de personal asistencial.

A fojas 294, la sentencia de Vista, de fecha 24 de enero de 1997, revoca la apelada, que declaró fundada la acción de amparo, y reformándola la declara infundada, por estimar que los actores "al momento de interponer su acción tenían conocimiento no sólo de sus ceses por excedencia, sino que conocían los resultados de la evaluación a la que en forma libre y voluntaria se habían presentado, lo que quiere decir que si aceptaron su sometimiento al examen es porque se supeditaban a los resultados y consecuencias del mismo ".

Interpuesto recurso de casación, que debe entenderse como recurso Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41° de su Ley Orgánica;

FUNDAMENTOS:

Que, por Decreto Ley N° 26093 se dispuso un Programa de Evaluación Semestral de los Trabajadores de la Administración Pública, norma que estableció en su artículo segundo que el personal que no calificara en el proceso de evaluación sería cesado por causal de excedencia; que, se aprecia de los actuados que obran de fojas 99 a 144, que los demandantes participaron en dicho proceso de evaluación obteniendo una calificación inferior al mínimo establecido por la Directiva N° 001-95-PRES/VMDR, aprobada por la Resolución Ministerial N° 286-95-PRES, disposiciones dictadas para la correcta aplicación del Decreto Ley N° 26093, consecuentemente, se declaró sus ceses por causal de excedencia; que, asimismo, la acotada Directiva señalaba dentro de sus alcances que quedaban exceptuados exclusivamente del proceso de evaluación los funcionarios de confianza y a los que formaran parte de las comisiones de evaluación, siendo así, entonces, los demandantes en su calidad de trabajadores asistenciales fueron legalmente comprendidos en el Programa de Evaluación por lo que el cuestionamiento hecho por lo demandantes a la Resolución Presidencial N° 0162-96-RCH-CTAR/PRE, y a las normas antes señaladas, carecen de sustento y no infringen los derechos constitucionales alegados en la demanda; por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia del Santa- Chimbote, su fecha 24 de enero de 1997, que revocó la apelada, su fecha 03 de setiembre de 1996, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declara INFUNDADA; MANDARON: Se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO