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Que, los Decretos Supremos que se
cuestionan (D.S. Nº 057-90-TR y 107-90-PCM) regían hasta el 31 de diciembre de
1990; que en tal sentido, que habiendo a la fecha cesado los efectos de los
citados dispositivos, resulta irrelevante ahora ordenar su inaplicabilidad,
habiéndose producido la sustracción de la materia.
Exp. Nº 262-93-AA/TC
Lima
Caso: Sindicato de Empleados de
Electrolima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto contra la
resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y
tres que declara no haber nulidad en la recurrida y, en consecuencia
improcedente la acción incoada por el Sindicato de Empleados de Electrolima
contra la Corporación Nacional de Desarrollo (Conade) y otros.
ANTECEDENTES:
El Sindicato de Empleados de Electrolima,
interpone acción de amparo en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo
(Conade), la Primera Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social,
Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerio de Economía y Finanzas,
Ministerio de Trabajo y Promoción Social, solicitando la inaplicación de los
Decretos Supremos Nºs 057-90-TR, 107-90-PCM por presunta violación de sus
derechos constitucionales. Y que se ordene a la demandada cumpla estrictamente
con los convenios colectivos del diecisiete de junio de mil novecientos sesenta
y ocho y el suscrito el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
Sostiene la parte demandante que con fecha
veinte y veinticinco de agosto de mil novecientos noventa, se han promulgado
los Decretos Supremos Nº 057-90-TR, (sic) que establece que las empresas
comprendidas en la actividad empresarial del Estado "No podrán otorgar
hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, incrementos de
remuneraciones, cualquiera sea la denominación, sistema, modalidad o
periodicidad que adopten y que hayan sido fijadas" ... "en virtud de
convenio colectivo"; el artículo 2º, de la misma norma señala que
"CONADE queda obligada a supervisar el cumplimiento de las normas a que se
refiere el artículo precedente, en el ámbito de su competencia " y que
"Los funcionarios de " ... las Empresas del Estado que, por acto u
omisión, contravengan lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, serán
responsables, directa o solidariamente, quedando sujetos a la aplicación de las
sanciones administrativas, civiles y/o penales a que hubiere lugar ":
Amparan su demanda en lo dispuesto en los artículos 42º 43º y 54º de la
Constitución Política del Perú de 1979.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
la demandada quien sostiene que la vía del amparo no es la pertinente para
establecer la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas de carácter general
como son los decretos supremos expedidos por el Poder Ejecutivo al amparo de
facultades que se confieren al Presidente de la República en el inciso 20), del
artículo 211º, de la Constitución Política, para adoptar medidas extraordinarias
en materia económica, cuando así lo requiere el interés nacional.
El juez del Octavo Juzgado Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, con fecha trece de noviembre de mil novecientos
noventa, expide sentencia declarando fundada la acción de amparo y declarando
sin efecto la aplicación de los Decretos Supremos Nºs 057-90-TR y 107-90-PCM,
por considerar que desde el año mil novecientos sesentiocho el Sindicato de
Empleados de Electrolima ha venido celebrando pactos colectivos con dicha empresa
con la intervención del Ministerio de Trabajo, en los cuales se convino el
reajuste automático de remuneraciones y otros beneficios encontrándose vigentes
dichos convenios y por consiguiente, su cumplimiento es obligatorio.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, revoca la sentencia recurrida y declaró improcedente la
acción de amparo. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, con lo expuesto por el dictamen fiscal,
declara no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la acción de
garantía porque la prohibición y el incremento que se disponen por los Decretos
Supremos que se cuestionan, regían hasta el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa; que en tal sentido, habiendo a la fecha cesado los efectos
de los citados dispositivos, resulta implicante ahora ordenar su
inaplicabilidad.
Interpuesto recurso extraordinario, los
autos son remitidos al Tribunal Constitucional,
FUNDAMENTOS:
1. El objeto de las acciones de garantía es
el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación
de un derecho constitucional.
2. Que, el accionante solicita que se
declaren inaplicables los Decretos Supremos Nºs 057-90-TR y 107-90-PCM.
3. Que del propio texto del artículo 1º, del
Decreto Supremo Nº 057-90-TR, se desprende que las medidas dispuestas por el
Gobierno son de carácter temporal y obedecen a la urgente necesidad de ejecutar
en el País un programa de estabilización económica a fin de eliminar las causas
de la inflación.
4. Que los referidos Decretos Supremos
fueron expedidos de acuerdo a las facultades concedidas al Poder Ejecutivo en
los artículos 132º, 211º, inciso 20, de la Constitución Política del año de
1979, en virtud de los cuales en situaciones de crisis el Estado puede
intervenir en la actividad económica con medidas transitorias de carácter
extraordinario, siendo atribución y obligación del Presidente de la República
dictar tales medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando
así lo requiera el interés nacional.
5. Que, los Decretos Supremos que se
cuestionan regían hasta el 31 de diciembre de 1990, que en tal sentido,
habiendo a la fecha cesado los efectos de los citados dispositivos, resulta
irrelevante ahora ordenar su inaplicabilidad, habiéndose producido sustracción
de la materia, siendo de aplicación el inciso l), del artículo 6º de la Ley Nº
23506.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución, y las leyes pertinentes,
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
de fojas veintitrés, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa
y tres, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, la que revocando
la apelada declara improcedente la acción de amparo interpuesta; mandaron se
publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y, los
devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.