S-648

Que, los Decretos Supremos que se cuestionan (D.S. Nº 057-90-TR y 107-90-PCM) regían hasta el 31 de diciembre de 1990; que en tal sentido, que habiendo a la fecha cesado los efectos de los citados dispositivos, resulta irrelevante ahora ordenar su inaplicabilidad, habiéndose producido la sustracción de la materia.

Exp. Nº 262-93-AA/TC

Lima

Caso: Sindicato de Empleados de Electrolima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres que declara no haber nulidad en la recurrida y, en consecuencia improcedente la acción incoada por el Sindicato de Empleados de Electrolima contra la Corporación Nacional de Desarrollo (Conade) y otros.

ANTECEDENTES:

El Sindicato de Empleados de Electrolima, interpone acción de amparo en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo (Conade), la Primera Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social, Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Trabajo y Promoción Social, solicitando la inaplicación de los Decretos Supremos Nºs 057-90-TR, 107-90-PCM por presunta violación de sus derechos constitucionales. Y que se ordene a la demandada cumpla estrictamente con los convenios colectivos del diecisiete de junio de mil novecientos sesenta y ocho y el suscrito el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Sostiene la parte demandante que con fecha veinte y veinticinco de agosto de mil novecientos noventa, se han promulgado los Decretos Supremos Nº 057-90-TR, (sic) que establece que las empresas comprendidas en la actividad empresarial del Estado "No podrán otorgar hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, incrementos de remuneraciones, cualquiera sea la denominación, sistema, modalidad o periodicidad que adopten y que hayan sido fijadas" ... "en virtud de convenio colectivo"; el artículo 2º, de la misma norma señala que "CONADE queda obligada a supervisar el cumplimiento de las normas a que se refiere el artículo precedente, en el ámbito de su competencia " y que "Los funcionarios de " ... las Empresas del Estado que, por acto u omisión, contravengan lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, serán responsables, directa o solidariamente, quedando sujetos a la aplicación de las sanciones administrativas, civiles y/o penales a que hubiere lugar ": Amparan su demanda en lo dispuesto en los artículos 42º 43º y 54º de la Constitución Política del Perú de 1979.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la demandada quien sostiene que la vía del amparo no es la pertinente para establecer la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas de carácter general como son los decretos supremos expedidos por el Poder Ejecutivo al amparo de facultades que se confieren al Presidente de la República en el inciso 20), del artículo 211º, de la Constitución Política, para adoptar medidas extraordinarias en materia económica, cuando así lo requiere el interés nacional.

El juez del Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa, expide sentencia declarando fundada la acción de amparo y declarando sin efecto la aplicación de los Decretos Supremos Nºs 057-90-TR y 107-90-PCM, por considerar que desde el año mil novecientos sesentiocho el Sindicato de Empleados de Electrolima ha venido celebrando pactos colectivos con dicha empresa con la intervención del Ministerio de Trabajo, en los cuales se convino el reajuste automático de remuneraciones y otros beneficios encontrándose vigentes dichos convenios y por consiguiente, su cumplimiento es obligatorio.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la sentencia recurrida y declaró improcedente la acción de amparo. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo expuesto por el dictamen fiscal, declara no haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la acción de garantía porque la prohibición y el incremento que se disponen por los Decretos Supremos que se cuestionan, regían hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa; que en tal sentido, habiendo a la fecha cesado los efectos de los citados dispositivos, resulta implicante ahora ordenar su inaplicabilidad.

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional,

FUNDAMENTOS:

1. El objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2. Que, el accionante solicita que se declaren inaplicables los Decretos Supremos Nºs 057-90-TR y 107-90-PCM.

3. Que del propio texto del artículo 1º, del Decreto Supremo Nº 057-90-TR, se desprende que las medidas dispuestas por el Gobierno son de carácter temporal y obedecen a la urgente necesidad de ejecutar en el País un programa de estabilización económica a fin de eliminar las causas de la inflación.

4. Que los referidos Decretos Supremos fueron expedidos de acuerdo a las facultades concedidas al Poder Ejecutivo en los artículos 132º, 211º, inciso 20, de la Constitución Política del año de 1979, en virtud de los cuales en situaciones de crisis el Estado puede intervenir en la actividad económica con medidas transitorias de carácter extraordinario, siendo atribución y obligación del Presidente de la República dictar tales medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional.

5. Que, los Decretos Supremos que se cuestionan regían hasta el 31 de diciembre de 1990, que en tal sentido, habiendo a la fecha cesado los efectos de los citados dispositivos, resulta irrelevante ahora ordenar su inaplicabilidad, habiéndose producido sustracción de la materia, siendo de aplicación el inciso l), del artículo 6º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y las leyes pertinentes,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintitrés, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, la que revocando la apelada declara improcedente la acción de amparo interpuesta; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley, y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.