S-112
De autos apreciamos que no se ha agotado
la vía previa correspondiente, toda vez que el actor interpuso su recurso de
reconsideración y apelación después de la interposición de la demanda conforme
lo acredita el propio actor al acompañar una copia de los citados recursos...es
decir, recurrió a ambas instancias en forma paralela.
Exp. Nº 266-96-AA-TC
Lima
Tribunal Constitucional
SENTENCIA
En Lima, a los diecisiete días del mes de
octubre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional, en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
García Marcelo,
Excusada la Sra. Revoredo Marsano;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
El Tribunal Constitucional conoce en última
y definitiva instancia la presente Acción de Amparo en mérito al Recurso
Extraordinario interpuesto por César Augusto Duarte Cevallos, contra la
resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha seis
de febrero de mil novecientos noventiséis, que, confirmando la apelada, declara
improcedente la Acción de Amparo seguida contra el señor Manuel Cáceda Granthon
en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santiago de Surco.
ANTECEDENTES:
Don Cesar Augusto Duarte Cevallos, interpone
Acción de Amparo contra Manuel Cáceda Granthon en su condición de Alcalde de la
Municipalidad de Santiago de Surco, en razón de haber expedido la Resolución de
Alcaldía Nº 1984-85, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos
noventicinco, donde se le ordena que en un plazo de 72 horas haga la demolición
del inmueble que le sirve de morada y negocio ubicado en Av. Raúl Ferrero
Rebagliati Nº 110; indica que dicha resolución atenta contra su legítimo
derecho a la defensa, a la propiedad y a la libertad de trabajo, derechos
protegidos por los artículos 2º inciso 11, 15º y 16º de la Constitución
vigente; asimismo, ampara su demanda en lo dispuesto por los numerales 10 y 12
del artículo 24º de la Ley 23506.
Presentada la Acción por ante el Juez del
Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, y recibida la contestación de
la demanda, el citado Juzgado, considerando que el demandante no ha acreditado
ser el propietario del bien, y que su posible erradicación no vulnera el
derecho a la libertad de trabajo, ya que el actor puede seguir trabajando en su
negocio, pero en otro local; además, del Informe Nº 451-DODU-94, que en copia
certificada obra a fojas 36 y 37, se desprende que el predio que ocupa el actor
ha sido considerado como vía pública, el cual no puede ser adquirido por
prescripción adquisitiva; asimismo, el actor no ha agotado la vía previa
administrativa impugnando dicha resolución, y que no sería aplicable alguno de
los supuestos contenidos en el artículo 28º de la Ley 23506, por cuanto, si se
hubiese impugnado la resolución de alcaldía cuestionada, no se hubiese
ejercitado hasta que se resuelvan los recursos impugnatorios, por lo que, de
conformidad con los artículos 197º y 200º del Código Procesal Civil y el
artículo 32º de la Ley 23506, falla declarando improcedente la Acción de
Amparo, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventicinco; apelada
la sentencia, con la opinión del Fiscal Superior en el sentido de que debe
revocarse la apelada que declara improcedente la demanda y, reformándola, sea
declarada fundada, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha
seis de febrero de mil novecientos noventiséis, considerando que, de acuerdo a
lo que dispone el artículo 120º de la Ley Orgánica de Municipalidades, la
Municipalidad puede ordenar el retiro o la demolición de obras o instalaciones
que ocupan las vías públicas; que, de otro lado, no es la Acción de Amparo la
vía idónea para impugnar una resolución administrativa, ya que la misma cuenta
con sus mecanismos procesales correspondientes, en tal sentido resuelve
confirmando la sentencia apelada que declara improcedente la Acción de Amparo;
contra la citada resolución, el actor interpone recurso extraordinario,
disponiéndose el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
De autos apreciamos que no se ha agotado la
vía previa correspondiente, toda vez que el actor interpuso su recurso de
reconsideración y apelación después de la interposición de la demanda conforme
lo acredita el propio actor al acompañar una copia de los citados recursos en
su escrito de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventicinco y que
corre a fojas 66 y 67, es decir, recurrió a ambas instancias en forma paralela.
Por otro lado, el actor pretende amparar la
falta de agotamiento de la vía previa en razón de considerar que la agresión
puede convertirse en irreparable ya que se quiere demoler su vivienda, para el
caso el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de Normas de
Procedimientos Administrativos, en su artículo 66º, prescribe la no procedencia
de actos que puedan causar perjuicio a los interesados, consecuentemente la
improcedencia de tomar medidas provisionales o precautorias, es decir con esto
no estamos frente a la posibilidad de la ejecución inmediata del mandato de
demolición, máxime si se procede como corresponde a impugnar en la vía
administrativa la citada resolución, no quedando consentida ni firme hasta su
culminación, no obstante si después se recurre a la vía judicial en una Acción
contencioso administrativo de conformidad con los artículos 13º y 23º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y 148º de la Constitución Política del Perú, la
autoridad suspenderá toda Acción hasta que el Poder Judicial defina el litigio,
consecuentemente estamos frente a la aplicación del artículo 27º de la Ley
23506.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de vista de fojas
82 su fecha seis de febrero de mil novecientos noventiséis, que confirmando la
apelada declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don César
Augusto Duarte Cevallos contra Manuel Cáceda Granthon en su calidad de Alcalde
de la Municipalidad de Santiago de Surco; mandaron se publique el Diario
Oficial El Peruano conforme a ley.
S.S.
NUGENT
ACOSTA SANCHEZ
AGUIRRE ROCA
DIAZ VALVERDE
REY TERRY
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora