S-112

De autos apreciamos que no se ha agotado la vía previa correspondiente, toda vez que el actor interpuso su recurso de reconsideración y apelación después de la interposición de la demanda conforme lo acredita el propio actor al acompañar una copia de los citados recursos...es decir, recurrió a ambas instancias en forma paralela.

 

Exp. Nº 266-96-AA-TC

Lima

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Nugent,                                  Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

García Marcelo,

Excusada la Sra. Revoredo Marsano;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

El Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia la presente Acción de Amparo en mérito al Recurso Extraordinario interpuesto por César Augusto Duarte Cevallos, contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventiséis, que, confirmando la apelada, declara improcedente la Acción de Amparo seguida contra el señor Manuel Cáceda Granthon en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santiago de Surco.

ANTECEDENTES:

Don Cesar Augusto Duarte Cevallos, interpone Acción de Amparo contra Manuel Cáceda Granthon en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santiago de Surco, en razón de haber expedido la Resolución de Alcaldía Nº 1984-85, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventicinco, donde se le ordena que en un plazo de 72 horas haga la demolición del inmueble que le sirve de morada y negocio ubicado en Av. Raúl Ferrero Rebagliati Nº 110; indica que dicha resolución atenta contra su legítimo derecho a la defensa, a la propiedad y a la libertad de trabajo, derechos protegidos por los artículos 2º inciso 11, 15º y 16º de la Constitución vigente; asimismo, ampara su demanda en lo dispuesto por los numerales 10 y 12 del artículo 24º de la Ley 23506.

Presentada la Acción por ante el Juez del Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, y recibida la contestación de la demanda, el citado Juzgado, considerando que el demandante no ha acreditado ser el propietario del bien, y que su posible erradicación no vulnera el derecho a la libertad de trabajo, ya que el actor puede seguir trabajando en su negocio, pero en otro local; además, del Informe Nº 451-DODU-94, que en copia certificada obra a fojas 36 y 37, se desprende que el predio que ocupa el actor ha sido considerado como vía pública, el cual no puede ser adquirido por prescripción adquisitiva; asimismo, el actor no ha agotado la vía previa administrativa impugnando dicha resolución, y que no sería aplicable alguno de los supuestos contenidos en el artículo 28º de la Ley 23506, por cuanto, si se hubiese impugnado la resolución de alcaldía cuestionada, no se hubiese ejercitado hasta que se resuelvan los recursos impugnatorios, por lo que, de conformidad con los artículos 197º y 200º del Código Procesal Civil y el artículo 32º de la Ley 23506, falla declarando improcedente la Acción de Amparo, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventicinco; apelada la sentencia, con la opinión del Fiscal Superior en el sentido de que debe revocarse la apelada que declara improcedente la demanda y, reformándola, sea declarada fundada, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha seis de febrero de mil novecientos noventiséis, considerando que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 120º de la Ley Orgánica de Municipalidades, la Municipalidad puede ordenar el retiro o la demolición de obras o instalaciones que ocupan las vías públicas; que, de otro lado, no es la Acción de Amparo la vía idónea para impugnar una resolución administrativa, ya que la misma cuenta con sus mecanismos procesales correspondientes, en tal sentido resuelve confirmando la sentencia apelada que declara improcedente la Acción de Amparo; contra la citada resolución, el actor interpone recurso extraordinario, disponiéndose el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

De autos apreciamos que no se ha agotado la vía previa correspondiente, toda vez que el actor interpuso su recurso de reconsideración y apelación después de la interposición de la demanda conforme lo acredita el propio actor al acompañar una copia de los citados recursos en su escrito de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventicinco y que corre a fojas 66 y 67, es decir, recurrió a ambas instancias en forma paralela.

Por otro lado, el actor pretende amparar la falta de agotamiento de la vía previa en razón de considerar que la agresión puede convertirse en irreparable ya que se quiere demoler su vivienda, para el caso el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de Normas de Procedimientos Administrativos, en su artículo 66º, prescribe la no procedencia de actos que puedan causar perjuicio a los interesados, consecuentemente la improcedencia de tomar medidas provisionales o precautorias, es decir con esto no estamos frente a la posibilidad de la ejecución inmediata del mandato de demolición, máxime si se procede como corresponde a impugnar en la vía administrativa la citada resolución, no quedando consentida ni firme hasta su culminación, no obstante si después se recurre a la vía judicial en una Acción contencioso administrativo de conformidad con los artículos 13º y 23º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 148º de la Constitución Política del Perú, la autoridad suspenderá toda Acción hasta que el Poder Judicial defina el litigio, consecuentemente estamos frente a la aplicación del artículo 27º de la Ley 23506.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de vista de fojas 82 su fecha seis de febrero de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don César Augusto Duarte Cevallos contra Manuel Cáceda Granthon en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santiago de Surco; mandaron se publique el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora