S-116
Que, habiendo acreditado el Procurador
Público del Estado que la violación al derecho constitucional del actor ha
cesado...la presente (Acción de Amparo) deviene en una evidente sustracción de
la materia.
Exp. Nº 267-96-AA/TC
Lima
Tribunal Constitucional
SENTENCIA
En
Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis,
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia
de los señores Magistrados:
Ricardo
Nugent, Presidente,
Acosta
Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre
Roca,
Díaz
Valverde,
Rey
Terry,
García
Marcelo;
actuando
como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente
sentencia:
ASUNTO:
El
Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia la presente
Acción de Amparo, en mérito al recurso extraordinario interpuesto por Carlos
Velasco Mendiola, contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Lima, de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventicinco,
que, confirmando la apelada, declara improcedente la Acción de Amparo seguida
contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES:
Don
Carlos Velasco Mendiola interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de
Relaciones Exteriores, en razón de haber expedido la Resolución Suprema Nº
453/RE92, que disponía en forma arbitraria e ilegal su cese del Servicio
Diplomático de la República en el que el actor era Ministro Consejero en el
cargo de Cónsul General del Perú en Santiago de Chile; ampara su demanda en los
artículos 1º, 2º, incisos 5 y 20, literales D), F) y L); en los artículos 42º,
48º, 57º, 58º, 59º, 72º, 73º, 74º, 80º, 101º, 105º, 187º, 211º, 295º y 307º de
la Constitución Política del Perú de 1979, vigente a la fecha de violación de
sus derechos constitucionales, y por lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 3º,
10º, 11º, 24º, incisos 2, 10, 16, 22 y artículos 26º, 28º, 29º y demás
pertinentes de la Ley 23506, modificada por las Leyes 25011 y 25398, y por
Decreto Ley 25433, así como por Decreto Supremo Nº 024-90-JUS; presentada la
Acción por ante la Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
ésta con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventicinco, considerando
que la presente Acción de garantía se ha interpuesto después de los sesenta
días establecidos por el artículo 37º de la Ley 23506 declara improcedente la
Acción de Amparo; apelada la sentencia, la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Lima, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventicinco,
resuelve confirmando la apelada, existiendo también en dicha resolución el voto
singular del señor vocal Mansilla Novella, en el que considera se debe declarar
nulo el auto apelado, de fojas 37 de fecha veintiuno de junio de mil
novecientos noventicinco, e insubsistente la apelación; debiendo el a-quo
renovar el acto procesal afectado; contra la citada resolución, el actor
formaliza recurso extraordinario, por lo que se dispone el envío de autos al
Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que,
habiendo acreditado el Procurador Público del Estado que la violación al
derecho constitucional del actor ha cesado, en virtud a la Resolución
Ministerial Nº 0883-95/RE, que resuelve su reincorporación a la situación de
actividad en el Servicio Diplomático de la República, conforme se aprecia de la
copia del Diario Oficial El Peruano que corre a fojas 126, la presente deviene
en una evidente sustracción de la materia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:
FALLA:
Declarando
que carece de objeto sentenciar por sustracción de la materia. Mandaron se
publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.
S.S.
NUGENT
ACOSTA
SANCHEZ
AGUIRRE
ROCA
DIAZ
VALVERDE
REY
TERRY
REVOREDO
MARSANO DE MUR
GARCIA
MARCELO
MARIA
LUZ VASQUEZ
Secretaria
Relatora