S-116

Que, habiendo acreditado el Procurador Público del Estado que la violación al derecho constitucional del actor ha cesado...la presente (Acción de Amparo) deviene en una evidente sustracción de la materia.

 

 

 

 

Exp. Nº 267-96-AA/TC

Lima

Tribunal Constitucional

 

SENTENCIA

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventiséis, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Ricardo Nugent,                   Presidente,

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

El Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia la presente Acción de Amparo, en mérito al recurso extraordinario interpuesto por Carlos Velasco Mendiola, contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventicinco, que, confirmando la apelada, declara improcedente la Acción de Amparo seguida contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Velasco Mendiola interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, en razón de haber expedido la Resolución Suprema Nº 453/RE92, que disponía en forma arbitraria e ilegal su cese del Servicio Diplomático de la República en el que el actor era Ministro Consejero en el cargo de Cónsul General del Perú en Santiago de Chile; ampara su demanda en los artículos 1º, 2º, incisos 5 y 20, literales D), F) y L); en los artículos 42º, 48º, 57º, 58º, 59º, 72º, 73º, 74º, 80º, 101º, 105º, 187º, 211º, 295º y 307º de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente a la fecha de violación de sus derechos constitucionales, y por lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 3º, 10º, 11º, 24º, incisos 2, 10, 16, 22 y artículos 26º, 28º, 29º y demás pertinentes de la Ley 23506, modificada por las Leyes 25011 y 25398, y por Decreto Ley 25433, así como por Decreto Supremo Nº 024-90-JUS; presentada la Acción por ante la Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, ésta con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventicinco, considerando que la presente Acción de garantía se ha interpuesto después de los sesenta días establecidos por el artículo 37º de la Ley 23506 declara improcedente la Acción de Amparo; apelada la sentencia, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventicinco, resuelve confirmando la apelada, existiendo también en dicha resolución el voto singular del señor vocal Mansilla Novella, en el que considera se debe declarar nulo el auto apelado, de fojas 37 de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventicinco, e insubsistente la apelación; debiendo el a-quo renovar el acto procesal afectado; contra la citada resolución, el actor formaliza recurso extraordinario, por lo que se dispone el envío de autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, habiendo acreditado el Procurador Público del Estado que la violación al derecho constitucional del actor ha cesado, en virtud a la Resolución Ministerial Nº 0883-95/RE, que resuelve su reincorporación a la situación de actividad en el Servicio Diplomático de la República, conforme se aprecia de la copia del Diario Oficial El Peruano que corre a fojas 126, la presente deviene en una evidente sustracción de la materia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

Declarando que carece de objeto sentenciar por sustracción de la materia. Mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.

S.S.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO DE MUR

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora