S-578

Que,…no siendo la acción de amparo, que es de naturaleza sumaria y carente de estación probatoria, la vía idónea para dilucidar situaciones controvertibles que requieran la actuación de medios probatorios, como en el presente caso, resulta improcedente la presente acción de garantía.

Exp. Nº 272-96-AA/TC

Lima

Caso: Sindicato de Obreros de la Fábrica de Hilandería Textil Peruana S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario, que formula el Sindicato de Obreros de la Fábrica de Hilandería Textil Peruana S.A. contra la resolución de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

ANTECEDENTES:

Con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el sindicato de obreros de la Fábrica de Hilandería Textil Peruana S.A., interpone acción de amparo, contra la Dirección Regional de Trabajo de Lima del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y contra la empresa Textil Peruana S.A, para que se declare sin efecto e inaplicables las Resoluciones Nº 251-95-DRTPSL-DPSC y 021-95-TR-DRTPSL, por considerar que violan preceptos constitucionales referidos a la estabilidad en el trabajo, libertad de trabajo, derecho de petición ante la autoridad competente y a tener una vida digna basada en el trabajo, consagrados en la vigente Carta Política de 1993, así como se ordene la reincorporación en su centro de labores de los trabajadores obreros que alega representar.

Sostienen el actor, que la empresa Textil Peruana S.A mediante carta de fecha 25 de agosto de mil novecientos noventa y cuatro les comunicó el inicio del procedimiento de cese colectivo, convocando a la negociación directa, conforme lo exige las normas legales pertinentes, habiéndose cumplido con reunirse las partes hasta en dos oportunidades no arribándose a acuerdo alguno.

Con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y cinco, el juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide sentencia declarando fundada la demanda. Interpuesto recurso de apelación, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco expide resolución, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.

Interpuesto el recurso de nulidad y entendiéndose el mismo como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que el sindicato actor solicita se declare inaplicables las Resoluciones Directorales Nºs 251-95-DRTPSL-DPSC y 021-95-TR-DRTPSL, y consecuentemente se disponga la reincorporación a su centro de labores, de los trabajadores obreros que alega representar.

2. Que, versando la acción sobre aspectos litigiosos, en el cual se trata de discernir sobre la validez de las resoluciones que causan estado en materia laboral, emitidas por autoridades competentes en el ejercicio de sus funciones, en un procedimiento administrativo regular, con participación y control de las partes, en el cual han ejercitado los recursos procesales que les franquea la ley, ello debe dilucidarse en sede judicial a través de la acción contencioso administrativa, conforme lo previsto en el artículo 148º de la Carta Política del Estado de 1993, donde se determine la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos cuestionados.

3. Que, en consecuencia, no siendo la acción de amparo, que es de naturaleza sumaria y carente de estación probatoria, la vía idónea para dilucidar situaciones controvertibles que requieren de actuación de medios probatorios, como en el presente caso, resulta improcedente la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la apelada, declarando improcedente la acción de amparo.

Ordenaron su publicación, en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.