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Que,…no siendo la acción de amparo, que
es de naturaleza sumaria y carente de estación probatoria, la vía idónea para
dilucidar situaciones controvertibles que requieran la actuación de medios
probatorios, como en el presente caso, resulta improcedente la presente acción
de garantía.
Exp. Nº 272-96-AA/TC
Lima
Caso: Sindicato de Obreros de la Fábrica
de Hilandería Textil Peruana S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad entendido como
extraordinario, que formula el Sindicato de Obreros de la Fábrica de Hilandería
Textil Peruana S.A. contra la resolución de fecha veintisiete de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada, declaró improcedente la
acción de amparo interpuesta.
ANTECEDENTES:
Con fecha diez de mayo de mil novecientos
noventa y cinco, el sindicato de obreros de la Fábrica de Hilandería Textil
Peruana S.A., interpone acción de amparo, contra la Dirección Regional de
Trabajo de Lima del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y contra la
empresa Textil Peruana S.A, para que se declare sin efecto e inaplicables las
Resoluciones Nº 251-95-DRTPSL-DPSC y 021-95-TR-DRTPSL, por considerar que
violan preceptos constitucionales referidos a la estabilidad en el trabajo,
libertad de trabajo, derecho de petición ante la autoridad competente y a tener
una vida digna basada en el trabajo, consagrados en la vigente Carta Política
de 1993, así como se ordene la reincorporación en su centro de labores de los
trabajadores obreros que alega representar.
Sostienen el actor, que la empresa Textil
Peruana S.A mediante carta de fecha 25 de agosto de mil novecientos noventa y
cuatro les comunicó el inicio del procedimiento de cese colectivo, convocando a
la negociación directa, conforme lo exige las normas legales pertinentes,
habiéndose cumplido con reunirse las partes hasta en dos oportunidades no
arribándose a acuerdo alguno.
Con fecha tres de julio de mil novecientos
noventa y cinco, el juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, expide sentencia declarando fundada la demanda. Interpuesto recurso de
apelación, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con
fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco expide
resolución, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.
Interpuesto el recurso de nulidad y
entendiéndose el mismo como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, del petitorio de la demanda, se
desprende que el sindicato actor solicita se declare inaplicables las
Resoluciones Directorales Nºs 251-95-DRTPSL-DPSC y 021-95-TR-DRTPSL, y
consecuentemente se disponga la reincorporación a su centro de labores, de los
trabajadores obreros que alega representar.
2. Que, versando la acción sobre aspectos
litigiosos, en el cual se trata de discernir sobre la validez de las
resoluciones que causan estado en materia laboral, emitidas por autoridades
competentes en el ejercicio de sus funciones, en un procedimiento
administrativo regular, con participación y control de las partes, en el cual
han ejercitado los recursos procesales que les franquea la ley, ello debe
dilucidarse en sede judicial a través de la acción contencioso administrativa,
conforme lo previsto en el artículo 148º de la Carta Política del Estado de
1993, donde se determine la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos
cuestionados.
3. Que, en consecuencia, no siendo la acción
de amparo, que es de naturaleza sumaria y carente de estación probatoria, la
vía idónea para dilucidar situaciones controvertibles que requieren de
actuación de medios probatorios, como en el presente caso, resulta improcedente
la presente acción de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional
en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha
veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la
apelada, declarando improcedente la acción de amparo.
Ordenaron su publicación, en el Diario
Oficial "El Peruano", conforme a ley y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.