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S-228
No se ha violado o amenazado...ningún
derecho constitucional establecido como acto de cumplimiento obligatorio, por
lo que es de aplicación lo previsto "contrario sensu" por el
artículo 2º de la Ley Nº 23506.
Exp. Nº 272-97-AA/TC
Chiclayo
Caso: Miguel Peredo Vega
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Miguel Peredo Vega contra la resolución de la Primera Sala Civil Especializada
de la Corte Superior de Chiclayo, de fecha seis de febrero de mil novecientos
noventisiete, que confirma la resolución del Juzgado Mixto, su fecha treinta de
setiembre de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
La Acción la interpone contra don Ricardo
Velezmoro Ruiz, Alcalde del Concejo Provincial de Lambayeque, para que se
declare sin efecto la Resolución Nº 189-96-MPL/A/CPA, del 18-04-96, que lo
cesa, por cuanto lesiona la garantía constitucional de su estabilidad laboral,
y se le reponga consiguientemente en su puesto de trabajo.
El Juzgado Mixto de Lambayeque declaró
improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el actor no
ha precisado los derechos constitucionales violados, concretándose a denunciar
hechos que son materia de investigación en otra vía, y que tampoco ha hecho uso
de los recursos impugnativos que le confieren las Normas Generales del
Procedimiento Administrativo y la Ley Orgánica de Municipalidades. Interpuesto
recurso de apelación, la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior
de Lambayeque confirmó la de vista, según resolución del seis de febrero de mil
novecientos noventisiete, al estimar que al actor se le aperturó proceso
administrativo en virtud de la gravedad de la falta en que había incurrido, que
los hechos narrados en la demanda no configuran la violación de ningún derecho
constitucional, y que no interpuso contra el acto administrativo que ahora
cuestiona ningún recurso impugnativo. Contra esta resolución el accionante
interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los
dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. De autos consta que al actor se le abrió
proceso administrativo disciplinario mediante Resolución Municipal Nº
477-95-MPUA/CPA, de fecha 21-08-95, por los diversos motivos que en ella se
consignan, sin que haga valer ningún recurso de inhibición ni recusación contra
los miembros integrantes de la Comisión de Procesos, ni los recursos
impugnativos de nulidad, oposición, reconsideración y apelación contra dicha
resolución administrativa.
2. Concluido el proceso administrativo
disciplinario, y con arreglo a las conclusiones del informe de la Comisión y
demás antecedentes laborales del actor, la autoridad municipal emite la
Resolución Nº 189-96-MPL/A/CPA, del 1804-96, sancionándolo con la medida de
destitución, en su calidad de servidor contratado por Servicios Personales, sin
que tampoco en este caso haga valer ninguno de los recursos impugnativos que le
posibilitan la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y la
Ley Orgánica de Municipalidades.
3. El actor se limita a hacer exposición de
los hechos sucedidos, a través de esta demanda, sin haber agotado empero las
vías previas, como base fundamental para que la autoridad administrativa
resuelva en definitiva su situación, mediante resolución que constituya estado,
o cosa decidida, como paso previo e indispensable para poder acceder ante el
fuero jurisdiccional, como lo tiene precisado el art. 27º de la Ley Nº 23506.
4. No se ha violado o amenazado entonces
ningún derecho constitucional establecido como acto de cumplimiento
obligatorio, por lo que es de aplicación lo previsto «contrario sensu» por el
art. 2º de la Ley Nº 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de fecha seis de
febrero de mil novecientos noventisiete, expedida por la Primera Sala Civil
Especializada de la Corte Superior de Chiclayo, que confirma la apelada de
fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventiséis, expedida por el
Juzgado Mixto de Lambayeque, y declara improcedente la Acción de Amparo
interpuesta por don Miguel Peredo Vega contra don Ricardo Velezmoro Ruiz,
Alcalde del Concejo Provincial de Lambayeque; con lo demás que contiene;
dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley; y
los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora