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S-228

No se ha violado o amenazado...ningún derecho constitucional establecido como acto de cumplimiento obligatorio, por lo que es de aplicación lo previsto "contrario sensu" por el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

 

 

 

 

Exp. Nº 272-97-AA/TC

Chiclayo

Caso: Miguel Peredo Vega

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel Peredo Vega contra la resolución de la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Chiclayo, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventisiete, que confirma la resolución del Juzgado Mixto, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Acción la interpone contra don Ricardo Velezmoro Ruiz, Alcalde del Concejo Provincial de Lambayeque, para que se declare sin efecto la Resolución Nº 189-96-MPL/A/CPA, del 18-04-96, que lo cesa, por cuanto lesiona la garantía constitucional de su estabilidad laboral, y se le reponga consiguientemente en su puesto de trabajo.

El Juzgado Mixto de Lambayeque declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el actor no ha precisado los derechos constitucionales violados, concretándose a denunciar hechos que son materia de investigación en otra vía, y que tampoco ha hecho uso de los recursos impugnativos que le confieren las Normas Generales del Procedimiento Administrativo y la Ley Orgánica de Municipalidades. Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lambayeque confirmó la de vista, según resolución del seis de febrero de mil novecientos noventisiete, al estimar que al actor se le aperturó proceso administrativo en virtud de la gravedad de la falta en que había incurrido, que los hechos narrados en la demanda no configuran la violación de ningún derecho constitucional, y que no interpuso contra el acto administrativo que ahora cuestiona ningún recurso impugnativo. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. De autos consta que al actor se le abrió proceso administrativo disciplinario mediante Resolución Municipal Nº 477-95-MPUA/CPA, de fecha 21-08-95, por los diversos motivos que en ella se consignan, sin que haga valer ningún recurso de inhibición ni recusación contra los miembros integrantes de la Comisión de Procesos, ni los recursos impugnativos de nulidad, oposición, reconsideración y apelación contra dicha resolución administrativa.

2. Concluido el proceso administrativo disciplinario, y con arreglo a las conclusiones del informe de la Comisión y demás antecedentes laborales del actor, la autoridad municipal emite la Resolución Nº 189-96-MPL/A/CPA, del 1804-96, sancionándolo con la medida de destitución, en su calidad de servidor contratado por Servicios Personales, sin que tampoco en este caso haga valer ninguno de los recursos impugnativos que le posibilitan la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Municipalidades.

3. El actor se limita a hacer exposición de los hechos sucedidos, a través de esta demanda, sin haber agotado empero las vías previas, como base fundamental para que la autoridad administrativa resuelva en definitiva su situación, mediante resolución que constituya estado, o cosa decidida, como paso previo e indispensable para poder acceder ante el fuero jurisdiccional, como lo tiene precisado el art. 27º de la Ley Nº 23506.

4. No se ha violado o amenazado entonces ningún derecho constitucional establecido como acto de cumplimiento obligatorio, por lo que es de aplicación lo previsto «contrario sensu» por el art. 2º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de fecha seis de febrero de mil novecientos noventisiete, expedida por la Primera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Chiclayo, que confirma la apelada de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventiséis, expedida por el Juzgado Mixto de Lambayeque, y declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Miguel Peredo Vega contra don Ricardo Velezmoro Ruiz, Alcalde del Concejo Provincial de Lambayeque; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora