S-368

Que, si bien es cierto la actora viene solicitando la adjudicación del terreno sub júdice, dicho trámite administrativo debe ser sustanciado en primer orden por la Superintendencia de Bienes Nacionales a quien compete pronunciarse sobre el abandono de dicho terreno...

Exp. Nº 273-96-AA/TC

Lima

Inmobiliaria Cerro Azul S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad que en aplicación del Artículo 41 de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional debe entenderse como Recurso Extraordinario; interpuesto el veintinueve de febrero de mil novecientos noventitrés por Inmobiliaria Cerro Azul S.A. contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventiséis, que al confirmar la resolución de primera instancia declaró improcedente la Acción de Amparo incoada por la misma inmobiliaria.

ANTECEDENTES:

Con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventicinco, Inmobiliaria Cerro Azul S.A. interpone Acción de Amparo contra don Enrique Escardó de la Fuente, en su calidad de Director Gerente de Constructora Maranga S.A., a fin de que la demandada se "abstenga" de continuar ejecutando trabajos de habilitación urbana sobre un terreno ubicado en el kilómetro 99.32 de la Panamericana Sur, Distrito de Asia, que la demandante está solicitando en adjudicación a la Municipalidad Provincial de Cañete. Manifiesta además la actora, que Constructora Maranga S.A. viene ofertando y vendiendo clandestinamente lotes que ha trazado sobre el terreno sub litis; y , que de esa manera se le están conculcando sus derechos a la libertad de empresa, de contratación y acceso a la propiedad consagrados en los numerales 14) y 17) del Artículo 2 y artículos 59, 63 y 88 de la Carta Magna. (folio 35 a folio 53).

Constructora Maranga S.A. , al contestar la demanda solicita sea declarada infundada, por las siguientes razones: que, han adquirido de la Comunidad Campesina de Asia, derechos de concesión, uso y superficie sobre el referido terreno, gracias a las escrituras públicas de once de noviembre y catorce de diciembre de mil novecientos noventicuatro otorgadas por la citada Comunidad, obrando la inscripción registral de ellas en el asiento 16 de Fojas 78 del Tomo 46 del Registro de la Propiedad Inmueble de Cañete; que, aquellas escrituras le otorgan a la demandada "derecho de disposición" sobre el terreno; que, solicitaron al referido Municipio autorización para iniciar la habilitación urbana del terreno; y finalmente, que no están vendiendo lotes por no ser los propietarios del terreno sub-materia. (folio 82 a folio 97).

El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, mediante la resolución N° 7 de fecha doce de julio de mil novecientos noventicinco, declara improcedente la acción de Amparo, por los siguientes fundamentos: a) que, con la escritura de cesión en uso y constitución de derecho de superficie (folio 64 a folio 76) que le otorgó la Comunidad Campesina de Asia, acreditó la demandada tener derecho al uso de dicho terreno; que, declarar la nulidad de aquel título no es materia de una acción de garantía. (folio 150 a folio 152).

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, mediante resolución de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventiséis, confirma la resolución de primera instancia, en razón de que el petitorio de la demanda no puede ser materia de una Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS:

Que, la demandada viene ejecutando obras de habilitación urbana sobre el terreno sub-materia al amparo de la escritura de "Cesión de Uso y Constitución de Derecho de Superficie" que le otorgó la Comunidad Campesina de Asia, la misma que se inscribió a fojas 78 del tomo 46, asiento 16 del Registro de Propiedad de Cañete; consecuentemente no atenta con ningún derecho constitucional de la demandante.

Que, si bien es cierto la actora viene solicitando la adjudicación del terreno sub júdice, dicho trámite administrativo debe ser sustanciado en primer orden por la Superintendencia de Bienes Nacionales a quien compete pronunciarse sobre el abandono de dicho terreno y disponer, si hubiere lugar a ello, al amparo de su función tuitiva, la acción judicial conducente a obtener la cancelación del registro antes citado a efecto de lograr la reversión del terreno a favor del Estado.

Que, las acciones citadas en el fundamento precedente, no son materia de una acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima su fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventiséis, que al confirmar la resolución de primera instancia, declaró improcedente la Acción de Amparo; mandaron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.