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Que, debe entenderse que para que el
Tribunal acoja positivamente una Acción de Amparo, debe fundamentarse en la
violación de derechos constitucionales, caso que no es el de autos, dado que
del análisis del expediente y de la propia demanda fluyen una serie de actos
que el recurrente manifiesta son irregulares, pero de ninguna manera se aprecia
que son actos que violen derechos constitucionales del actor.
Exp. Nº 273-97-AA/TC
Huánuco
Caso: Julio Ramírez Baroni
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Julio
Ramírez Baroni, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de
Huánuco de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventisiete, que confirma
la sentencia apelada del diecisiete de enero de mil novecientos noventisiete
que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Fiscal de la
Nación, doctora Blanca Nélida Colán Maguiño.
ANTECEDENTES:
El demandante interpone Acción de Amparo
contra la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 307-96-MP-FN-02 por la cual
lo destituyen del cargo de Fiscal Adjunto Superior Provisional de Huánuco, al
haber sido denunciado por inconducta funcional, falta de idoneidad para el
cargo y atraso en el trabajo, por el Fiscal Superior Penal de Huánuco.
Fundamenta su Acción en lo señalado por los incisos 2) y 4) del artículo 28º de
la Ley Nº 23506. Refiere el accionante que ante tal violación de sus derechos
interpuso recurso de reconsideración y de apelación, este último no resuelto
hasta el momento de presentar su Acción de Amparo.
A fojas diecinueve del expediente, el
Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público
contesta la demanda indicando que al denunciante no se le destituye sino que
dan por concluídas sus funciones ya que no es Fiscal Titular, que asimismo, la
designación Provisional o Temporal en el cargo de Fiscal en el Ministerio
Público se sujeta a la decisión del Titular del Sector y atendiendo a las
necesidades funcionales y presupuestales de la institución. Además se indica en
la contestación que la Provisionalidad no amerita ser sometido previamente a
proceso administrativo o investigatorio pues esta prerrogativa está reservada
para los fiscales titulares y funcionarios o servidores de carrera, en tanto
que el tratamiento de los provisionales es como a los funcionarios o servidores
contratados o de confianza, por lo que es infundada la Acción de Amparo
incoada.
La sentencia del Juzgado corriente a fojas
cuatrocientos cuarenta, declara improcedente la demanda interpuesta en
consideración a que la Fiscal al emitir la Resolución cuestionada, ha actuado
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36º numeral l) del Decreto
Legislativo 52, es decir que da por concluido el nombramiento del actor como
Fiscal Provisional.
A fojas quinientos veintiuno, la opinión del
Fiscal Superior es porque se reforme la sentencia apelada y se declare
infundada la Acción de Amparo, pues indica que el cargo que tuvo el accionante
era transitorio siendo el único título que lo avalaba el de la confianza, por
lo que la máxima autoridad al emitir la resolución impugnada no transgrede
ningún derecho constitucional.
El veinte de marzo de mil novecientos
noventisiete, la Sala Civil de Huánuco, falla confirmando la sentencia apelada
que declara improcedente la demanda al considerar que al no tener el recurrente
la condición de Fiscal Titular del Ministerio Público, pudo haberse dado por
concluidos sus servicios de acuerdo a lo señalado en el artículo 64º de la Ley
Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, debe entenderse que para
que el Tribunal acoja positivamente una Acción de Amparo, debe fundamentarse en
la violación de derechos constitucionales, caso que no es el de autos, dado que
del análisis del expediente y de la propia demanda fluyen una serie de actos
que el recurrente manifiesta son irregulares, pero de ninguna manera se aprecia
que son actos que violen derechos constitucionales del actor. Que, el actor
tenía el cargo de Fiscal Adjunto Superior Provisional de la Fiscalía Superior
de Huánuco, por haber sido así nombrado mediante resolución, por tanto, no le
alcanzaba el mismo tratamiento de un titular, y era facultad de la Fiscal de la
Nación dar por concluido su nombramiento sin más trámite.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala Civil
de la Corte Superior de Huánuco, de fecha veinte de marzo de mil novecientos
noventisiete, que confirma la sentencia de Primera Instancia de fecha
diecisiete de enero de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente
la demanda de Amparo interpuesta por Julio Ramírez Baroni contra la Fiscal de
la Nación, doctora Blanca Nélida Colán Maguiño, dispusieron la publicación de
esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora