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Que, debe entenderse que para que el Tribunal acoja positivamente una Acción de Amparo, debe fundamentarse en la violación de derechos constitucionales, caso que no es el de autos, dado que del análisis del expediente y de la propia demanda fluyen una serie de actos que el recurrente manifiesta son irregulares, pero de ninguna manera se aprecia que son actos que violen derechos constitucionales del actor.

 

 

Exp. Nº 273-97-AA/TC

Huánuco

Caso: Julio Ramírez Baroni

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Julio Ramírez Baroni, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventisiete, que confirma la sentencia apelada del diecisiete de enero de mil novecientos noventisiete que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Fiscal de la Nación, doctora Blanca Nélida Colán Maguiño.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone Acción de Amparo contra la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 307-96-MP-FN-02 por la cual lo destituyen del cargo de Fiscal Adjunto Superior Provisional de Huánuco, al haber sido denunciado por inconducta funcional, falta de idoneidad para el cargo y atraso en el trabajo, por el Fiscal Superior Penal de Huánuco. Fundamenta su Acción en lo señalado por los incisos 2) y 4) del artículo 28º de la Ley Nº 23506. Refiere el accionante que ante tal violación de sus derechos interpuso recurso de reconsideración y de apelación, este último no resuelto hasta el momento de presentar su Acción de Amparo.

A fojas diecinueve del expediente, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda indicando que al denunciante no se le destituye sino que dan por concluídas sus funciones ya que no es Fiscal Titular, que asimismo, la designación Provisional o Temporal en el cargo de Fiscal en el Ministerio Público se sujeta a la decisión del Titular del Sector y atendiendo a las necesidades funcionales y presupuestales de la institución. Además se indica en la contestación que la Provisionalidad no amerita ser sometido previamente a proceso administrativo o investigatorio pues esta prerrogativa está reservada para los fiscales titulares y funcionarios o servidores de carrera, en tanto que el tratamiento de los provisionales es como a los funcionarios o servidores contratados o de confianza, por lo que es infundada la Acción de Amparo incoada.

La sentencia del Juzgado corriente a fojas cuatrocientos cuarenta, declara improcedente la demanda interpuesta en consideración a que la Fiscal al emitir la Resolución cuestionada, ha actuado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36º numeral l) del Decreto Legislativo 52, es decir que da por concluido el nombramiento del actor como Fiscal Provisional.

A fojas quinientos veintiuno, la opinión del Fiscal Superior es porque se reforme la sentencia apelada y se declare infundada la Acción de Amparo, pues indica que el cargo que tuvo el accionante era transitorio siendo el único título que lo avalaba el de la confianza, por lo que la máxima autoridad al emitir la resolución impugnada no transgrede ningún derecho constitucional.

El veinte de marzo de mil novecientos noventisiete, la Sala Civil de Huánuco, falla confirmando la sentencia apelada que declara improcedente la demanda al considerar que al no tener el recurrente la condición de Fiscal Titular del Ministerio Público, pudo haberse dado por concluidos sus servicios de acuerdo a lo señalado en el artículo 64º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, debe entenderse que para que el Tribunal acoja positivamente una Acción de Amparo, debe fundamentarse en la violación de derechos constitucionales, caso que no es el de autos, dado que del análisis del expediente y de la propia demanda fluyen una serie de actos que el recurrente manifiesta son irregulares, pero de ninguna manera se aprecia que son actos que violen derechos constitucionales del actor. Que, el actor tenía el cargo de Fiscal Adjunto Superior Provisional de la Fiscalía Superior de Huánuco, por haber sido así nombrado mediante resolución, por tanto, no le alcanzaba el mismo tratamiento de un titular, y era facultad de la Fiscal de la Nación dar por concluido su nombramiento sin más trámite.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Huánuco, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventisiete, que confirma la sentencia de Primera Instancia de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente la demanda de Amparo interpuesta por Julio Ramírez Baroni contra la Fiscal de la Nación, doctora Blanca Nélida Colán Maguiño, dispusieron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora