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Que, al estar ventilándose el derecho del actor en la vía judicial
ordinaria, ha optado por la vía paralela establecida por el inciso 3 del
artículo 6º de la Ley Nº 23506, como causal de improcedencia de esta demanda de
amparo.
Exp. Nº 275-97-AA/TC
Lima
Caso: José Sánchez Cáceres
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia.
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don José Sánchez Cáceres contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventisiete, que confirma la del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventiséis, y declara improcedente la acción de amparo por violación de su derecho de propiedad sobre el inmueble de la Av. Grau N° 2048, Santoyo, Distrito de El Agustino.
ANTECEDENTES:
La acción la interpone contra el Alcalde de Lima Metropolitana para la no aplicación del punto 1° de la Resolución de Alcaldía N° 175-96-MLM/DNA/OGAT, del veintisiete de febrero de mil novecientos noventiséis, en la parte que declara la nulidad e insubsistencia de la Resolución N° 1380 expedida por el Concejo Distrital de El Agustino con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventicuatro, la N° 2490 del trece de diciembre de mil novecientos noventicuatro y la Resolución de Concejo N° 003 del veinticinco de abril de mil novecientos noventicinco, por que -según dice- lesionan su derecho constitucional de propiedad; solicita además se declare la no aplicación de la citada Resolución N° 175-96 en la parte que ordena se mantengan inscritos en el catastro y en el Registro de Propiedad Predial tanto al actor como a doña María Sánchez Chávez. El Vigésimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que al expedirse las resoluciones municipales impugnadas no se ha vulnerado ni se ha amenazado el derecho de propiedad del actor. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Lima confirmó la apelada, por resolución del veintiuno de enero de mil novecientos noventisiete, al estimar que la acción de amparo no es la vía pertinente para establecer a quién le corresponde el derecho de propiedad sobre el bien inmueble, respecto al cual existen varios procesos en giro. Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica N° 26435 y la ley modificatoria N° 26801;
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventisiete, que confirma la dictada por el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventiséis, y declara IMPROCEDENTE la acción de amparo; con lo demás que contiene; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ,
NUGENT,
DIAZ VALVERDE,
GARCIA MARCELO.
MF/er