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Por medio de la acción de amparo…sí cabe solicitar la inaplicabilidad de la norma legal cuya ejecución pueda vulnerar algún derecho protegido por la Constitución...La pretensión de los accionantes es que "se deje sin efecto" el Decreto Legislativo impugnado (Nº 763) lo que implica una declaración de inconstitucionalidad, por una vía diferente.

Exp. Nº 278-93-AA/TC

Lima

Caso: Personal de Activos, Jubilados y Cesantes de la Empresa Nacional de Edificaciones - ENACE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la Dra. María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por el representante legal del Personal de Activos, Jubilados y Cesantes de la Empresa Nacional de Edificaciones - ENACE, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventitrés, que declaró no haber nulidad en la de vista, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, en los seguidos contra el Supremo Gobierno del Perú.

ANTECEDENTES:

El Personal de Activos, Jubilados y Cesantes de la Empresa Nacional de Edificaciones - ENACE, en número de noventiséis, a los que posteriormente se adhieren noventicinco ciudadanos más, interponen acción de amparo contra el Supremo Gobierno, representado por el Primer Ministro y Ministro de Trabajo y Promoción Social, don Alfonso de los Heros Pérez Albela, y el Ministro de Economía y Finanzas, don Carlos Boloña Behr, "a fin que se deje sin efecto el Decreto Legislativo Nº 763, por lo que a los recurrentes les compete, por ser abiertamente anticonstitucional"; fundamentan su pretensión, señalando lo siguiente: a) que los trabajadores que prestan servicios en la Empresas de Propiedad del Estado, que tengan la calidad de persona jurídica de Derecho Público y realicen actividades que corresponden al Estado, están sirviendo al mismo y no a una empresa en particular, por lo que sus trabajadores son Servidores Públicos, independientemente del régimen laboral al que se encuentren sometidos; b) que, cuando se expidió el Decreto Ley Nº 20530, su artículo 14º establecía un régimen cerrado que comprendía sólo a los trabajadores del Estado sujetos al régimen laboral de la Ley Nº 11377, y además, hubieran ingresado al servicio antes del doce de julio de mil novecientos noventidós; c) Que esta característica de régimen cerrado fue derogada tácitamente por las Leyes Nºs 23329 y 24366, convirtiendo dicho régimen en abierto, por cuanto comprenden dentro del mismo, a "Todos los trabajadores de los Organismos del Sector Público al Servicio del Estado"; y, d) que, con este marco legal, los demandantes se acogieron al beneficio del retiro, sin prever que el Gobierno cambiaría abruptamente la legislación, violando con el Decreto Ley impugnado, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 187º de la Constitución de mil novecientos setentinueve, y el principio de la estabilidad jurídica. Finalmente, refieren que el Decreto Legislativo Nº 763 fue expedido al amparo de las facultades delegadas por el Congreso de la República al Ejecutivo, mediante Ley Nº 25327, con el objeto de consolidar los beneficios existentes; sin embargo, la norma cuestionada viola los artículos 58º y 59º de la misma Constitución.

Al contestar la demanda, el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Legislativo, solicita que la presente acción sea declarada improcedente y/o infundada, por que la acción de amparo no es la pertinente para cuestionar la validez y legalidad del Decreto Ley Nº 763, sino la acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal de Garantías Constitucionales; además, dicho Decreto Legislativo, en ningún momento viola o transgrede derechos constitucionales de los actores, y menos lesiona el derecho de trabajador alguno, toda vez que fue expedido a raíz de las irregularidades cometidas en las diferentes reparticiones del Estado y Empresas de Derecho Público y Privado, administradas por el mismo, en cuanto al acceso al sistema previsional regulado por el Decreto Ley Nº 20530. En igual sentido se pronunciaron los Procurados Públicos a cargo de los Asuntos Judiciales de los Ministerios de Trabajo y Promoción Social, como el de Economía y Finanzas y de las Superintendencias Nacionales de Aduanas y Administración Tributaria.

El Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, por considerar que la acción de garantía se concede contra los actos de cualquier autoridad que por acción u omisión vulnera o amenaza derechos constitucionales, para el cese de dicha amenaza o violación, y no por el contrario, para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de una ley.

Al ser apelada, esta sentencia fue confirmada por sus propios fundamentos, por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

En su oportunidad, la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Lima, declaró no haber nulidad en la recurrida, por sus fundamentos, y en consecuencia improcedente la acción de amparo interpuesta.


Contra esta resolución, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 41º de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los autos a este Supremo Tribunal.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de la presente acción, es "que se deje sin efecto el Decreto Legislativo Nº 763", en cuanto sea aplicable a los accionantes, quienes lo consideran anticonstitucional, toda vez que el mismo "pretende desconocer el Principio de Irretroactividad de la Ley, consagrado en la Carta Fundamental" de mil novecientos setentinueve, vigente al interponerse la presente acción, y además, "pretende anular todas las incorporaciones o reincorporaciones al Régimen del Decreto Ley Nº 20530";

Que, siendo esta la pretensión de los accionantes, el juzgador sólo puede suplir las deficiencias procesales o las que existan en cuanto a la denominación de la acción de garantía interpuesta, conforme lo establecen el artículo 7º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, y el artículo 9º de la Ley Nº 25398, Ley Complementaria a la de Hábeas Corpus y Amparo, respectivamente, pero en ningún caso puede variar o suplir las pretensiones de las partes, toda vez que no tiene facultad extra-petita;

Que, el artículo 298º de la Constitución de 1979, prescribía en su inciso 1), que el Tribunal de Garantías tiene jurisdicción en todo el territorio de la República y es competente para: "Declarar, a petición de parte, la inconstitucionalidad parcial o total de las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravienen la Constitución por la forma o por el fondo", diferenciando de esta manera, dicha acción de la acción de amparo, que procede cuando existe amenaza o violación de un derecho constitucionalmente protegido, conforme lo señalaba el artículo 295º de la misma Constitución;

Que, por medio de la acción de amparo, lo que sí cabe es solicitar la inaplicabilidad de la norma legal cuya ejecución puede vulnerar algún derecho protegido por la Constitución, situación ésta que no ha sido solicitada ni menos fundamentada, puesto que la pretensión de los accionantes, es que se "deje sin efecto" el decreto Legislativo impugnado, lo que implica una declaración de inconstitucionalidad, por una vía diferente de la regulada expresamente por la Constitución;

Que, en escritos posteriores a la demanda, presentados ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, y ante este propio Tribunal, los accionantes han tratado de enmendar el error cometido al solicitar en los mismos, la inaplicabilidad para ellos del Decreto Legislativo impugnado, lo que constituye una variación de la pretensión, situación que se encuentra prohibida por el artículo 311º del Código de Procedimientos Civiles, y por el artículo 428º del Código Procesal Civil;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando, la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, su fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventitrés, que declaró no haber nulidad en la de vista, de fecha siete de setiembre de mil novecientos noventidós, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

Dispusieron, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.