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Que, de autos no se evidencia la
vulneración o amenaza de violación de los derechos constitucionales al trabajo
y del debido proceso invocados en la demanda, como fundamento legal de su
pretensión, pues se trata de una sanción disciplinaria temporal, así como no se
advierte flagrante violación de norma de procedimiento.
Exp. Nº 278-97-AA/TC
Lima
Caso: Teófilo Salinas Campomanés
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de
octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario, interpuesto contra
la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, que
declara improcedente la acción incoada por don Teófilo Salinas Campomanés con
el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro.
ANTECEDENTES:
El actor don Teófilo Salinas Campomanés
interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de
San Isidro a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº
219-96-ALC/MSI, del dos de abril de mil novecientos noventa y seis, que
resuelve imponerle la sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones por
el término de doce meses. Argumenta que este acto vulnera su derecho al trabajo
así como constituye violación al debido proceso, pues mediante Resolución de
Alcaldía Nº 115-96-ALC/MSI se le aperturó proceso administrativo por supuesta
comisión de falta grave, contra dicha resolución interpuso recurso de
reconsideración el mismo que no fue resuelto sino hasta cuando ya habían
vencido los treinta días que tenía la administración para someterlo a proceso. Añadiendo
que no esta obligado a agotar la vía previa, al haber sido ejecutada la
resolución, antes que venza el plazo.
La emplazada contesta la demanda negándola
en todos sus extremos, señalando que debe declararse improcedente por no
haberse agotado la vía previa, que al aperturársele proceso administrativo en
lugar de efectuar sus descargos procedió a interponer recurso de
reconsideración, el que fue declarado inadmisible, por lo que no se ha
vulnerado ningún derecho constitucional.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil
del Distrito Judicial de Lima, declaró improcedente la acción de amparo por
falta de agotamiento de la vía previa.
La Sala de Especializada de Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de conformidad con lo dictaminado por
la Fiscalía Superior, confirmó la apelada.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, en el presente caso no era menester
agotar la vía previa en consideración a que la resolución, materia de la
presente, fue ejecutada antes de que venciera el plazo para que quede
consentida, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso 1 del Artículo 28º
de la Ley Nº 23506. Que, de autos no se evidencia la vulneración o amenaza de
violación de los derechos constitucionales al trabajo y del debido proceso
invocados en la demanda, como fundamento legal de su pretensión, pues se trata
de una sanción disciplinaria de carácter temporal, así como no se advierte
flagrante violación de norma de procedimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la sentencia de vista, expedida
por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha diez de febrero de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y
reformándola la declararon infundada; mandaron se publique en el Diario Oficial
"El Peruano", y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.