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Que, de autos no se evidencia la vulneración o amenaza de violación de los derechos constitucionales al trabajo y del debido proceso invocados en la demanda, como fundamento legal de su pretensión, pues se trata de una sanción disciplinaria temporal, así como no se advierte flagrante violación de norma de procedimiento.

Exp. Nº 278-97-AA/TC

Lima

Caso: Teófilo Salinas Campomanés

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, interpuesto contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la acción incoada por don Teófilo Salinas Campomanés con el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro.

ANTECEDENTES:

El actor don Teófilo Salinas Campomanés interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía Nº 219-96-ALC/MSI, del dos de abril de mil novecientos noventa y seis, que resuelve imponerle la sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones por el término de doce meses. Argumenta que este acto vulnera su derecho al trabajo así como constituye violación al debido proceso, pues mediante Resolución de Alcaldía Nº 115-96-ALC/MSI se le aperturó proceso administrativo por supuesta comisión de falta grave, contra dicha resolución interpuso recurso de reconsideración el mismo que no fue resuelto sino hasta cuando ya habían vencido los treinta días que tenía la administración para someterlo a proceso. Añadiendo que no esta obligado a agotar la vía previa, al haber sido ejecutada la resolución, antes que venza el plazo.

La emplazada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, señalando que debe declararse improcedente por no haberse agotado la vía previa, que al aperturársele proceso administrativo en lugar de efectuar sus descargos procedió a interponer recurso de reconsideración, el que fue declarado inadmisible, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Distrito Judicial de Lima, declaró improcedente la acción de amparo por falta de agotamiento de la vía previa.

La Sala de Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía Superior, confirmó la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, en el presente caso no era menester agotar la vía previa en consideración a que la resolución, materia de la presente, fue ejecutada antes de que venciera el plazo para que quede consentida, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso 1 del Artículo 28º de la Ley Nº 23506. Que, de autos no se evidencia la vulneración o amenaza de violación de los derechos constitucionales al trabajo y del debido proceso invocados en la demanda, como fundamento legal de su pretensión, pues se trata de una sanción disciplinaria de carácter temporal, así como no se advierte flagrante violación de norma de procedimiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la sentencia de vista, expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola la declararon infundada; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.