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Que, de los hechos expuestos en la demanda se aprecia que se reclama el cumplimiento de derechos y obligaciones de los dirigentes y socios de una Asociación Civil derivados de regulaciones contenidas en sus Estatutos del Club y en leyes comunes; por este mérito sus controversias son susceptibles de debatirse en la vía común y no por la vía de derecho procesal constitucional.

Exp. Nº 279-97-AA/TC

Lima

Caso: Abel Vargas López

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,           

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Recurso extraordinario contra la sentencia pronunciada por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete que CONFIRMÓ la sentencia emitida por el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima su fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis que declaró improcedente la demanda porque las pretensiones dirigidas a invalidar acuerdos de Asamblea de Asociaciones se realizan de conformidad con lo previsto por el artículo 92 del Código Civil y no por la acción de amparo.

Es materia del grado el recurso extraordinario contra la sentencia citada

ANTECEDENTES :

Don Abel Vargas López a fojas sesenta demanda contra doña Isabel Castañeda de Salas, don Feliciano Salas Villena y otros para que los demandados se abstengan de la representación ilegal que vienen detentando del Club Pachaconas.

Expresa que el cinco de febrero de mil novecientos noventicinco se llevó a cabo las elecciones generales siendo elegida la Junta Directiva que él preside. El dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco manifiesta que por las elecciones municipales viajó a su distrito de Pachaconas. Al efecto solicitó licencia por 2 meses a la Junta Directiva del Club Pachaconas. En la asamblea convocada no aceptaron su solicitud de licencia, desconocieron a su Junta Directiva y le destituyeron del cargo; agrega, que los demandados se eligieron como "Junta Directiva de Emergencia". Los demandados en una demostración de prepotencia no siguieron el procedimiento que señala los Estatutos para designar nueva Junta Directiva, la convocatoria de la Asamblea General de Socios, nombramiento del Comité Electoral respectivo y señalamiento día y hora para el acto de las elecciones.

Fundamenta su demanda en el artículo 200 inciso 2°, incisos 13° y 17° del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

Doña Eustaquia Isabel Castañeda Rivero de Salas, don Feliciano Salas Villena, don Edwin Gibaja Loayza, don Eduardo Sánchez Loayza, don Belisario Casquino Briceño y otros a fojas ciento seis contestan la demanda sostienen que el primero de octubre de mil novecientos noventa y cinco fueron elegidos como miembros de una nueva Junta Directiva. Sostiene que el actor debe de accionar conforme al artículo 92 del Código Civil si los acuerdos violaron disposiciones legales o estatutarias. Expresa que los acuerdos que adoptaron en la Asamblea General tienen fuerza ejecutiva. Como el Presidente Abel Vargas estaba ausente en la Asamblea convocada para el día primero de octubre de mil novecientos noventa y cinco y habiendo quedado solamente 3 miembros de su Junta Directiva frente a esta situación se nombró un Director de Debates para luego nombrar un Comité Electoral quienes asumieron funciones y decidieron la fecha y forma de las elecciones.

Fundamenta su contestación en el artículo 200 inciso 2 de la Constitución, Estatutos artículos 6, 7, 9, 11, 15, 18 y 45.

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento cincuenta y dos el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis pronuncia sentencia declarando improcedente la demanda de amparo sosteniendo que habiéndose violado las normas estatutarias la Asociación según el artículo 2 de los Estatutos debe resolver impugnando judicialmente los actos de Asamblea.

La Segunda Fiscalía Superior de Derecho Público a fojas ciento ochenta y siete opina que se revoque el fallo que declara improcedente la demanda y reformándola que se declare fundada la acción de amparo.

La Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuatro el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete confirma el fallo de Primera Instancia sosteniendo que tratándose de un acto determinado y regulado por normas específicas la acción debe ventilarse en la vía correspondiente y no por vía de amparo.

FUNDAMENTOS :

Que, de los hechos expuestos en la demanda se aprecia que se reclama el cumplimiento de derechos y obligaciones de los dirigentes y socios de una Asociación Civil derivados de regulaciones contenidas en sus Estatutos del Club y en leyes comunes: por este mérito sus controversias son susceptibles de debatirse en la vía común y no por vía de derecho procesal constitucional;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron la publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

JGS