S-579

Que, el artículo 41º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que este Colegiado conoce el recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las acciones de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, pudiendo interponer el referido recurso el demandante, Ministerio Público o el Defensor del Pueblo…

Exp. Nº 283-96-AA/TC

Lima

Caso: Trabajadores del Instituto Nacional Penitenciario

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventicinco, en los seguidos por doña Margarita Solís Manrique y otros contra el Presidente del Consejo Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario.

ANTECEDENTES:

Doña Margarita Solís Manrique y otros interponen acción de amparo con fecha seis de febrero de mil novecientos noventicinco, por violación de sus derechos constitucionales de libertad de trabajo, derecho de defensa y otros, al haber sido cesados mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 450-93-INPE-CNP-P, solicitando se declare inaplicable la misma y se ordene su reincorporación a su centro de labores, con abono de sus remuneraciones dejadas de percibir desde el 01 de enero de 1994.

Sostienen los demandantes que mediante Decreto Supremo Extraordinario Nº 128-93-PCM se autorizó al Instituto Nacional Penitenciario proceda a aplicar un programa de reducción de personal, en que estarían comprendidos el personal del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, concediéndole para dicho fin un plazo de 03 meses.

Agregan, que esta permisión temporal era desde el 13 de setiembre de 1993 hasta el 12 de diciembre del mismo año, sin embargo la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario Nº 450-93-INPE-CNP-P, que los cesa en sus cargos, se publicó el 31 de diciembre de 1993, fuera del término legal antes expresado, siendo consecuentemente nula por carecer de sustento o mandato legal.

Finalmente, indican que la evaluación no estuvo relacionada con los quehaceres profesionales de la rehabilitación y readaptación que realizan cotidianamente, así como no se ha evaluado a los servidores en su contracción laboral y conducta funcional.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario y por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, quienes contradicen la misma, deduciendo las excepciones de caducidad, litispendencia y cosa juzgada.

Con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventicinco, el Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide sentencia declarando improcedente la demanda.

Formulado recurso de apelación, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventicinco, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución declarando infundadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada, fundada la excepción de litispendencia respecto de Elisa Huambo Mires y otros y revocando la apelada, declararon fundada la acción de garantía.

Interpuestos los recursos de nulidad entendidos como extraordinarios, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que los actores solicitan se declare inaplicable la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario Nº 450-93-INPE/CNP-P de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventitrés que resuelve declararlos excedentes y cesarlos por causal de reestructuración y reorganización administrativa a partir del treintiuno del mismo mes y año, así como se ordene su reincorporación a su centro de trabajo y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.
  2. Que, los demandantes han acreditado en autos, haber ejercitado los recursos de reconsideración y apelación, que consagran el D.S. Nº 006-67-SC modificado por Decreto Ley Nº 26111 y Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, agotándose de esta manera la vía administrativa.
  3. Que, de fojas 511, 536 del cuaderno principal y fojas 01 del cuaderno del Tribunal Constitucional obran los recursos de nulidad entendidos como extraordinarios, interpuestos por doña Elisa Huambo Mires, Marco Chanamé Pozo y José Luis Mayta Corzo contra la resolución de vista, en cuanto al extremo que declara fundada la excepción de litispendencia.
  4. Que, de fojas 292 a 298, y de 309 a 313, se acredita que los actores precitados interpusieron demandas de amparo en sedes judiciales de Chiclayo y Huancavelica, en contra de la resolución materia de la presente acción de garantía, razón por la que resulta fundada la excepción propuesta, en relación a doña Elisa Huambo Mires, Marco Chanamé Pozo y José Luis Mayta Corzo.
  5. Que, el artículo 41º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que este colegiado conoce del recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las acciones de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Acciones de Cumplimiento, pudiendo interponer el referido recurso el demandante, Ministerio Público o el Defensor del Pueblo, por lo que deviene en nulo el concesorio del recurso de nulidad planteado por la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia que corre a fojas 526.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Carta Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando en parte la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto declara fundada la excepción de litispendencia referente a doña Elisa Huambo Mires, Marco Chanamé Pozo y José Luis Mayta Corzo, revocaron la misma, en cuanto dispone se reintegre las remuneraciones dejadas de percibir, declarándose que no procede su abono y declararon nulo el concesorio su fecha once de marzo de mil novecientos noventiséis, respecto del recurso planteado por la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia. Asimismo, dispusieron que en el presente caso no es de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso.

Ordenaron su publicación, en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.