S-579
Que, el artículo 41º de la Ley Nº 26435,
Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que este Colegiado conoce el
recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia
contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley
establezca, denegatorias de las acciones de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data
y Acción de Cumplimiento, pudiendo interponer el referido recurso el demandante,
Ministerio Público o el Defensor del Pueblo…
Exp. Nº 283-96-AA/TC
Lima
Caso: Trabajadores del Instituto Nacional
Penitenciario
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad entendido como
extraordinario contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima su fecha veintisiete de diciembre de mil
novecientos noventicinco, en los seguidos por doña Margarita Solís Manrique y
otros contra el Presidente del Consejo Penitenciario del Instituto Nacional
Penitenciario.
ANTECEDENTES:
Doña Margarita Solís Manrique y otros
interponen acción de amparo con fecha seis de febrero de mil novecientos
noventicinco, por violación de sus derechos constitucionales de libertad de
trabajo, derecho de defensa y otros, al haber sido cesados mediante Resolución
de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 450-93-INPE-CNP-P,
solicitando se declare inaplicable la misma y se ordene su reincorporación a su
centro de labores, con abono de sus remuneraciones dejadas de percibir desde el
01 de enero de 1994.
Sostienen los demandantes que mediante
Decreto Supremo Extraordinario Nº 128-93-PCM se autorizó al Instituto Nacional
Penitenciario proceda a aplicar un programa de reducción de personal, en que
estarían comprendidos el personal del régimen laboral del Decreto Legislativo
Nº 276, concediéndole para dicho fin un plazo de 03 meses.
Agregan, que esta permisión temporal era
desde el 13 de setiembre de 1993 hasta el 12 de diciembre del mismo año, sin
embargo la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario Nº
450-93-INPE-CNP-P, que los cesa en sus cargos, se publicó el 31 de diciembre de
1993, fuera del término legal antes expresado, siendo consecuentemente nula por
carecer de sustento o mandato legal.
Finalmente, indican que la evaluación no
estuvo relacionada con los quehaceres profesionales de la rehabilitación y
readaptación que realizan cotidianamente, así como no se ha evaluado a los
servidores en su contracción laboral y conducta funcional.
Admitida la demanda, ésta es contestada por
el Presidente del Consejo Nacional Penitenciario y por la Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, quienes contradicen
la misma, deduciendo las excepciones de caducidad, litispendencia y cosa
juzgada.
Con fecha cinco de mayo de mil novecientos
noventicinco, el Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
expide sentencia declarando improcedente la demanda.
Formulado recurso de apelación, con fecha
veintisiete de diciembre de mil novecientos noventicinco, la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución declarando
infundadas las excepciones de caducidad y cosa juzgada, fundada la excepción de
litispendencia respecto de Elisa Huambo Mires y otros y revocando la apelada,
declararon fundada la acción de garantía.
Interpuestos los recursos de nulidad
entendidos como extraordinarios, los autos son remitidos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Carta
Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando en parte la resolución de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima su fecha
veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto declara
fundada la excepción de litispendencia referente a doña Elisa Huambo Mires,
Marco Chanamé Pozo y José Luis Mayta Corzo, revocaron la misma, en cuanto
dispone se reintegre las remuneraciones dejadas de percibir, declarándose que
no procede su abono y declararon nulo el concesorio su fecha once de marzo de
mil novecientos noventiséis, respecto del recurso planteado por la Procuradora
Pública del Ministerio de Justicia. Asimismo, dispusieron que en el presente
caso no es de aplicación el artículo 11º de la Ley Nº 23506, atendiendo a las
circunstancias especiales del proceso.
Ordenaron su publicación, en el Diario
Oficial "El Peruano", conforme a ley y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.