S-531

Que, el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 23506 es sumamente claro, cuando establece que no procede una acción de garantía cuando el agraviado, como en el presente caso, opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

Exp. Nº 284-96-AA/TC

Arequipa

Caso: Rodríguez Ortíz, Teodoro M.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, VICE PRESIDENTE encargado de la PRESIDENCIA,      

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Teodoro Manuel Rodríguez Ortíz contra la Resolución número doce de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventiséis de la Primera Sala de la Corte Superior de Arequipa, que revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la acción de Amparo interpuesta por el demandante contra Marcelina Jaime Rodríguez, Robinson Rodríguez Cornejo, Haydé Postigo Rodríguez, Enma Villanueva Rodríguez y Pío Ríos Rodríguez.

ANTECEDENTES:

            De folio trece a dieciséis corre la demanda de acción de Amparo interpuesta con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventicinco por Teodoro Manuel Rodríguez Ortíz contra Marcelina Jaime Rodríguez, Robinson Rodríguez Cornejo, Haydé Postigo Rodríguez, Enma Villanueva Rodríguez y Pio Ríos Rodríguez; porque según señala el demandante, invadieron el inmueble de su propiedad ubicado en el jirón Huancavelica número trescientos quince, Pampa de Camarones del distrito de Yanahuara de la ciudad de Arequipa, constituyendo dicho hecho una violación al derecho de propiedad, solicitando además la restitución del bien usurpado.

            De folio ciento sesentisiete a ciento setentisiete corre el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual los co-demandados contradicen las acusaciones formuladas, y manifiestan que el demandante no está en posesión de terreno alguno; deducen excepciones destacando la de caducidad, en razón de que ellos se hallan en posesión del inmueble sub-litis desde hace mucho tiempo, y que en el supuesto que se hubiera vulnerado algún derecho constitucional del demandante, el plazo establecido en el artículo treintisiete de la Ley veintitrés mil quinientos seis, que es el de sesenta días hábiles para interponer la demanda de acción de Amparo contados a partir del hecho que violó el Derecho Constitucional, ya había transcurrido con exceso.         

            A folios ciento ochentiuno y ciento ochentidós obra la Resolución N° 28-95 de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventicinco, mediante la cual el Juez del Segundo Juzgado Civil de Arequipa declara infundada la demanda por considerar: que, de los actuados no aparece ninguna violación constitucional, y que los litigios sobre linderación y mejor derecho deben ser resueltos bajo la normatividad del proceso civil pertinente y no por la vía de Amparo.

            De folio doscientos veintiuno a doscientos treintiuno corre el escrito de apelación que formula el demandante con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventicinco, manifestando que con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventicinco presentó un escrito ante la Fiscalía Provincial de Arequipa denunciando a los demandados por la Comisión del Delito de Usurpación en agravio de su persona.

            A folios trescientos ochentinueve y trescientos noventa corre la Resolución número doce de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventidós, mediante la cual la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, revoca la Sentencia de Primera Instancia y reformándola declara improcedente la acción de Amparo, por considerar, que habiendo interpuesto el demandante por ante la Fiscalía Provincial de Arequipa una denuncia contra los demandados por delito de usurpación, es aplicable el inciso tres del artículo seis de la Ley veintitrés mil quinientos seis que establece la improcedencia de la demanda de acción de Amparo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

Que, de los antecedentes antes acotados, no se desprende violación constitucional alguna.

Que, el Juez del Segundo Juzgado Civil de Arequipa declaró infundada la demanda por considerar que no se había producido violación constitucional en agravio del demandante, dejando a salvo el derecho de este último para accionar en la vía civil pertinente.

Que, se considera que el Juez de Primera Instancia no declaró improcedente la acción, en razón de que el demandante recién dio a conocer con su recurso de apelación, que había formulado paralelamente una denuncia contra los demandantes por ante la Fiscalía Provincial de Arequipa.

Que, el inciso dos del artículo seis de la Ley veintitrés mil quinientos seis es sumamente claro, cuando establece que no procede una acción de garantía cuando el agraviado, como en el presente caso, opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución N° 12 de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventiséis, que revocando la apelada su fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventicinco, declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley; y los devolvieron.

 

S.S.

Acosta Sánchez;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo.

 

 

JG/hbv