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….el hecho de no haberse notificado al demandante con la resolución de cese, en modo alguno la invalida y menos aún al proceso de evaluación, al que por otra parte, éste se sometió voluntariamente.

Exp. Nº 285-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Francisco Quispe Palomino

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

            En Arequipa, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

            ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

            NUGENT,

            DIAZ VALVERDE,

            GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

            Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Quispe Palomino contra la resolución de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

            Don Francisco Quispe Palomino interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por su Alcalde don Roger Luis Cáceres Pérez, con el propósito que se declare la nulidad del despido intempestivo de que ha sido objeto, que se declare inaplicable a su caso la Resolución Municipal Nº 279-E-96 que dispone su cese por causal de excedencia y que se le reponga en su puesto de trabajo.

Manifiesta que el día 2 de diciembre de 1996 se retiró su tarjeta de asistencia y se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, siendo despedido intempestivamente, sin mediar proceso administrativo; que, la Municipalidad demandada llevó adelante un proceso de evaluación de su personal en el mes de julio de 1996, correspondiente al primer semestre; que se sometió al proceso de evaluación en el entendido que los resultados no serían utilizados para cesar a ningún servidor, como se estipulaba en el Acta suscrita entre el Sindicato y el Alcalde; que, no se publicó los resultados de la evaluación y tampoco se le notificó.

            A fojas cincuenta la Municipalidad Provincial de Arequipa absuelve el trámite de contestación de la demanda, negándola; manifiesta que el cese del accionante se ha hecho en estricto cumplimiento de la ley; que el proceso de evaluación se ha cumplido con todos los requisitos y reglamentos dados a conocer en su oportunidad; deduce así mismo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, alegando que el demandante debió iniciar acción contencioso-administrativa y no la presente acción de amparo.

            El Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa expide sentencia declarando infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que al no haberse notificado al demandante con la resolución que lo cesa en el cargo, se han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso.

            Interpuesta apelación contra la referida sentencia, la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa revoca la apelada, declarando infundada la demanda e improcedentes las excepciones deducidas, por estimar - entre otras razones - que el actor se sometió voluntariamente al proceso de evaluación y que no se vulneró el derecho al debido proceso.

            Interpuesto recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la excepción de incompetencia propuesta en autos debe desestimarse, en razón que, conforme lo establece el art. 29º de la Ley 23506, es competente para conocer la acción de amparo el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio el afectado o donde tiene su domicilio el autor de la infracción, a elección del demandante.
  1. Que, respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ésta debe desestimarse igualmente, toda vez que en autos está acreditado que la resolución cuestionada en autos se ejecutó antes de quedar consentida, razón por la cual favorece al accionante la excepción prevista en el inc. 1º del art. 28º de la Ley Nº 23506.
  1. Que, el petitorio de la presente acción se circunscribe a declarar inaplicable al recurrente la Resolución Municipal Nº 279-E-96, expedida el día 1º de diciembre de 1996 por la Municipalidad demandada, mediante la cual se dispone el cese del demandante.
  1. Que, alega el demandante que, en su condición de empleado público de carrera, no debió ser sometido al proceso de evaluación cuestionado; al respecto debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley Nº 26093, a cuyo amparo se ha llevado adelante el proceso de evaluación, -por mandato de la 8va. Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26553- dispone que las entidades del sector público efectúen semestralmente programas de evaluación de personal, sin establecer excepciones de ninguna índole respecto a la condición laboral de los servidores públicos.
  1. Que, ni la existencia de un acta en la que la Municipalidad demandada se compromete a respetar la estabilidad laboral de su personal, ni la omisión en la directiva de evaluación de señalar el cese por la causal de excedencia, pueden enervar el obligatorio cumplimiento del Decreto Ley Nº 26093, que en su art. 2º establece dicha causal para el personal que no califique en el proceso de evaluación.
  1. Que, de otro lado, el hecho de no haberse notificado al demandante con la resolución de cese, en modo alguno la invalida y menos aún al proceso de evaluación, al que por otra parte, éste se sometió voluntariamente.
  1. Que, no habiéndose vulnerado los derechos constitucionales invocados por el accionante, es de aplicación, contrario sensu, lo dispuesto por el art. 2º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la resolución de fojas ciento siete, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedentes las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; se la revoca en la parte que declara infundada la acción de amparo; reformándola la declararon IMPROCEDENTE; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a ley y, los devolvieron.

 

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL