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Que, no se encuentra acreditado en autos,
que el accionante estuvo impedido de interponer la presente acción de garantía
en el plazo señalado por ley, por lo que no es procedente amparar esta acción
(artículo 37º de la Ley Nº 23506).
Exp. Nº 286-97-AA/TC
Arequipa
Caso: Francisco Huiche Quispe
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintidós días del mes de
agosto de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Francisco Huiche Quispe, contra la resolución de la Sala Mixta de Vacaciones de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Jefe encargado de la
División de Pensiones del IPSS, hoy Oficina de Normalización Previsional.
ANTECEDENTES:
Don Francisco Huiche Quispe, interpone
acción de amparo, contra el Jefe encargado de la División de Pensiones del
IPSS, hoy Oficina de Normalización Previsional, para que se deje sin efecto las
Resoluciones Nºs 19795-92-IPSS y 25976-ONP, y se dé cumplimiento a la
Constitución Política, otorgándose al accionante una pensión de jubilación
acorde con los treintiséis años que aportó al IPSS (hoy ONP), en concordancia
con la legislación que estuvo vigente, tanto al momento de su cese como
trabajador de la Empresa Augusto Salinas S.A., esto es el treinta de setiembre
de mil novecientos noventa, como la aplicable al momento de solicitar su
pensión correspondiente, el cinco de noviembre de mil novecientos noventiuno.
Fundamenta su pretensión, en que la División de Pensiones del IPSS, hoy ONP, ha
procedido en la vía administrativa, de manera injusta e ilegal, ha expedido la
Resolución Nº 19795-92-IPSS la que sin tener en cuenta sus treintiséis años de
aportaciones, sólo le reconoce doce años completos de aportación, razón por la
que interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, el mismo que es
denegado mediante Resolución Nº 25976-95; sin embargo, posteriormente, presentó
con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventicinco, el correspondiente
recurso de apelación, sin obtener respuesta alguna; por lo que el cuatro de
octubre del mismo año, interpuso recurso de revisión, el cual tampoco fue
resuelto, habiendo por tanto agotado la vía administrativa y operado en la
misma el silencio administrativo.
Al contestar la demanda, el representante de
la Oficina de Normalización Previsional, Dr. Santiago Solari Serpa, solicita
que la misma sea declarada improcedente, por considerar que se está
desnaturalizando la vía del amparo, toda vez que por medio de ésta se está
pretendiendo incrementar el monto de una pensión de jubilación, así como que se
le reconozca al demandante más años de aportación que los ya reconocidos,
siendo la vía pertinente para ello, la contencioso administrativa.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró fundada la presente
acción, toda vez que en el presente caso "conforme es de verse del
certificado de trabajo de fojas seis y liquidación de beneficios sociales de
fojas ocho don Francisco Huiche Quispe ha trabajado como obrero de la empresa
Augusto Salinas S.A. desde el treinta de agosto de mil novecientos cincuenticuatro
hasta el treinta de setiembre de mil novecientos noventa, es decir ha aportado
al IPSS, durante treintiséis años"; es así, que la Resolución Nº
19795-92-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS, al reconocer al accionante doce años de
aportación y otorgarle una pensión que no corresponde al número de años
aportados, está violando los derechos constitucionales reconocidos en los
artículos 10º y 11º de la Constitución Política, por lo que la demanda debe ser
amparada y disponer que la demandada otorgue al accionante, una pensión de
jubilación acorde con sus treintiséis años de aportación.
Esta sentencia al ser apelada, es revocada
por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
la que reformándola, la declaró improcedente, por cuanto del veinte de marzo de
mil novecientos noventicinco, a la fecha de interposición de la presente
demanda, esto es, al primero de diciembre de mil novecientos noventicinco, ha
transcurrido con exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de
la Ley Nº 23506, señalando además, que no advirtiéndose de la demanda, con
claridad, la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional,
los derechos que se reclaman deberán debatirse en otra vía.
Contra esta resolución, el accionante
interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al
Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de
su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, mediante Resolución Nº
19795-92-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS de fecha dos de abril de mil novecientos
noventidós, el Jefe de la División Regional de Pensiones de la Gerencia
Departamental de Arequipa del IPSS, otorgó a don Francisco Huiche Quispe, la
pensión de jubilación que le correspondía, por tener acreditados doce años completos
de aportación;
Que, el accionante, en la vía administrativa
impugnó dicha resolución, interponiendo el correspondiente recurso de
reconsideración, el cual fue denegado mediante Resolución Nº 25976-95 del
diecisiete de marzo de mil novecientos noventicinco, la misma que fue impugnada
a través del recurso de apelación presentado por el mismo accionante, el veinte
de marzo del mismo año;
Que, el artículo 99º del Texto Unico
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimiento Administrativo, establece
en su segundo párrafo, que "El término para la interposición de este
recurso es de quince (15) días y deberá resolverse en un plazo máximo de
treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el
interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el
recurso de revisión o la demanda judicial, en su caso, o esperar el
pronunciamiento expreso de la Administración Pública";
Que, en el presente caso, la autoridad
administrativa no absolvió el recurso interpuesto, por lo que el accionante
interpuso recurso de revisión, pero lo hizo el cuatro de octubre de mil
novecientos noventicinco, esto es, luego de transcurridos los treinta días que
señala la ley, para hacer valer el silencio administrativo y dar por denegado su
recurso, optando aparentemente, por esperar el pronunciamiento de la
administración, el mismo que a la fecha no se ha producido;
Que, el artículo 37º de la Ley 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo, establece que "El ejercicio de la Acción de Amparo
caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el
interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de
interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo
se computará desde el momento de la remoción del impedimento";
Que, no se encuentra acreditado en autos,
que el accionante estuvo impedido de interponer la presente acción de garantía
en el plazo señalado por la ley, por lo que no es procedente amparar esta
acción;
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la
Constitución y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala Mixta
de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha catorce de
marzo de mil novecientos noventisiete, la misma que revocando la apelada del
veinte de diciembre de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la acción
de amparo interpuesta.
Dispusieron, su publicación en el Diario
Oficial "El Peruano", y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.