S-424

Que, no se encuentra acreditado en autos, que el accionante estuvo impedido de interponer la presente acción de garantía en el plazo señalado por ley, por lo que no es procedente amparar esta acción (artículo 37º de la Ley Nº 23506).

Exp. Nº 286-97-AA/TC

Arequipa

Caso: Francisco Huiche Quispe

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:



ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Huiche Quispe, contra la resolución de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Jefe encargado de la División de Pensiones del IPSS, hoy Oficina de Normalización Previsional.

ANTECEDENTES:

Don Francisco Huiche Quispe, interpone acción de amparo, contra el Jefe encargado de la División de Pensiones del IPSS, hoy Oficina de Normalización Previsional, para que se deje sin efecto las Resoluciones Nºs 19795-92-IPSS y 25976-ONP, y se dé cumplimiento a la Constitución Política, otorgándose al accionante una pensión de jubilación acorde con los treintiséis años que aportó al IPSS (hoy ONP), en concordancia con la legislación que estuvo vigente, tanto al momento de su cese como trabajador de la Empresa Augusto Salinas S.A., esto es el treinta de setiembre de mil novecientos noventa, como la aplicable al momento de solicitar su pensión correspondiente, el cinco de noviembre de mil novecientos noventiuno. Fundamenta su pretensión, en que la División de Pensiones del IPSS, hoy ONP, ha procedido en la vía administrativa, de manera injusta e ilegal, ha expedido la Resolución Nº 19795-92-IPSS la que sin tener en cuenta sus treintiséis años de aportaciones, sólo le reconoce doce años completos de aportación, razón por la que interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, el mismo que es denegado mediante Resolución Nº 25976-95; sin embargo, posteriormente, presentó con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventicinco, el correspondiente recurso de apelación, sin obtener respuesta alguna; por lo que el cuatro de octubre del mismo año, interpuso recurso de revisión, el cual tampoco fue resuelto, habiendo por tanto agotado la vía administrativa y operado en la misma el silencio administrativo.

Al contestar la demanda, el representante de la Oficina de Normalización Previsional, Dr. Santiago Solari Serpa, solicita que la misma sea declarada improcedente, por considerar que se está desnaturalizando la vía del amparo, toda vez que por medio de ésta se está pretendiendo incrementar el monto de una pensión de jubilación, así como que se le reconozca al demandante más años de aportación que los ya reconocidos, siendo la vía pertinente para ello, la contencioso administrativa.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró fundada la presente acción, toda vez que en el presente caso "conforme es de verse del certificado de trabajo de fojas seis y liquidación de beneficios sociales de fojas ocho don Francisco Huiche Quispe ha trabajado como obrero de la empresa Augusto Salinas S.A. desde el treinta de agosto de mil novecientos cincuenticuatro hasta el treinta de setiembre de mil novecientos noventa, es decir ha aportado al IPSS, durante treintiséis años"; es así, que la Resolución Nº 19795-92-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS, al reconocer al accionante doce años de aportación y otorgarle una pensión que no corresponde al número de años aportados, está violando los derechos constitucionales reconocidos en los artículos 10º y 11º de la Constitución Política, por lo que la demanda debe ser amparada y disponer que la demandada otorgue al accionante, una pensión de jubilación acorde con sus treintiséis años de aportación.

Esta sentencia al ser apelada, es revocada por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la que reformándola, la declaró improcedente, por cuanto del veinte de marzo de mil novecientos noventicinco, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, al primero de diciembre de mil novecientos noventicinco, ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, señalando además, que no advirtiéndose de la demanda, con claridad, la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional, los derechos que se reclaman deberán debatirse en otra vía.

Contra esta resolución, el accionante interpone el correspondiente Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.


FUNDAMENTOS:

Que, mediante Resolución Nº 19795-92-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS de fecha dos de abril de mil novecientos noventidós, el Jefe de la División Regional de Pensiones de la Gerencia Departamental de Arequipa del IPSS, otorgó a don Francisco Huiche Quispe, la pensión de jubilación que le correspondía, por tener acreditados doce años completos de aportación;

Que, el accionante, en la vía administrativa impugnó dicha resolución, interponiendo el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue denegado mediante Resolución Nº 25976-95 del diecisiete de marzo de mil novecientos noventicinco, la misma que fue impugnada a través del recurso de apelación presentado por el mismo accionante, el veinte de marzo del mismo año;

Que, el artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimiento Administrativo, establece en su segundo párrafo, que "El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y deberá resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el recurso de revisión o la demanda judicial, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública";

Que, en el presente caso, la autoridad administrativa no absolvió el recurso interpuesto, por lo que el accionante interpuso recurso de revisión, pero lo hizo el cuatro de octubre de mil novecientos noventicinco, esto es, luego de transcurridos los treinta días que señala la ley, para hacer valer el silencio administrativo y dar por denegado su recurso, optando aparentemente, por esperar el pronunciamiento de la administración, el mismo que a la fecha no se ha producido;

Que, el artículo 37º de la Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que "El ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento";

Que, no se encuentra acreditado en autos, que el accionante estuvo impedido de interponer la presente acción de garantía en el plazo señalado por la ley, por lo que no es procedente amparar esta acción;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, de conformidad con las atribuciones que le otorgan la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha catorce de marzo de mil novecientos noventisiete, la misma que revocando la apelada del veinte de diciembre de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

Dispusieron, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.