S-580
Que, versando la acción sobre un aspecto
litigioso, en el cual se trata de discernir sobre la validez de las
resoluciones que causan estado en materia laboral, emitidas por autoridad
competente en un procedimiento administrativo regular, ello debe dilucidarse en
sede judicial a través de la acción contencioso administrativa, conforme lo
previsto en el artículo 148º de la Carta Política del Estado de 1993, donde se
determina la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos cuestionados.
Exp. Nº 288-96-AA/TC
Lima
Caso: Martha Suárez Alfaro y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
.
En Lima, a los veintitrés días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional,
reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora la doctora
María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario, que formulan doña
Martha Alfaro Suárez y otros, contra la resolución de fecha veintiséis de abril
de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
declaró no haber nulidad en la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, su fecha quince de agosto de mil novecientos
noventicinco, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de
amparo interpuesta contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social-
Dirección Regional de Trabajo de Lima.
ANTECEDENTES:
Con fecha dieciocho de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro, doña Martha Alfaro Suárez y otros interponen
acción de amparo, contra la Dirección Regional de Trabajo de Lima del
Ministerio de Trabajo y Promoción Social y contra la empresa P&A D´onofrio
S.A, para que se declare sin efecto e inaplicables las Resoluciones Nº
185-94-DPSC y 050-94-DR-LIM, por considerar que violan preceptos
constitucionales referidos a la estabilidad en el trabajo y al debido proceso
consagrados en los artículos 27 y 139 inciso 3 de la Carta Política de 1993, se
ordene su reincorporación en su centro de labores, así como el pago de sus
remuneraciones dejadas de percibir.
Sostienen los actores que, la empresa
P&A D´onofrio mediante carta de fecha 20 de abril de mil novecientos
noventa y cuatro les comunicó el inicio del procedimiento de cese colectivo,
convocando a la negociación directa, conforme lo exige las normas legales
pertinentes.
Agregan que la Autoridad Administrativa de
Trabajo, encargada del trámite, no ha actuado en forma imparcial, objetiva y
diligente, toda vez que ha autorizado el cese de trabajadores en base a una
solicitud que no existe, que no ha precisado las áreas operativas de la empresa
en las que debía ejecutarse la medida invocada, además de no tener en cuenta
que en la empresa laboran un número de 800 trabajadores contratados
aproximadamente.
Con fecha treinta de enero de mil
novecientos noventa y cinco, el juez del Primer Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, expide sentencia declarando improcedente la demanda. Interpuesto
recurso de apelación, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco expide
resolución confirmando la apelada. Formulado recurso de nulidad, con fecha
veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, expide
resolución declarando no haber nulidad en la de vista antes mencionada.
Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son remitidos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, del petitorio de la demanda, se
desprende que el actor solicita se declare inaplicables las Resoluciones
Directorales Nºs 185-94-DPSC y 050-94-DR-LIM, se disponga su reincorporación a
su centro de labores, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de
percibir.
2. Que, versando la acción sobre un aspecto
litigioso, en el cual se trata de discernir sobre la validez de las
resoluciones que causan estado en materia laboral, emitidas por autoridad
competente en un procedimiento administrativo regular, ello debe dilucidarse en
sede judicial a través de la acción contencioso administrativa, conforme lo
previsto en el artículo 148º de la Carta Política del Estado de 1993, donde se
determine la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos cuestionados.
3. Que, en consecuencia, no siendo la acción
de amparo, que es de naturaleza sumaria y carente de estación probatoria, la
vía idónea para dilucidar situaciones controvertibles que requieren de
actuación de medios probatorios, como en el presente caso, resulta improcedente
la presente acción de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, su fecha
veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, que declara no haber
nulidad en la resolución de vista del quince de agosto de mil novecientos
noventa y cinco que confirmó la apelada, declarando improcedente la acción de
amparo.
Ordenaron su publicación, en el Diario
Oficial "El Peruano", conforme a ley y los devolvieron.
SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.