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Que, versando la acción sobre un aspecto litigioso, en el cual se trata de discernir sobre la validez de las resoluciones que causan estado en materia laboral, emitidas por autoridad competente en un procedimiento administrativo regular, ello debe dilucidarse en sede judicial a través de la acción contencioso administrativa, conforme lo previsto en el artículo 148º de la Carta Política del Estado de 1993, donde se determina la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos cuestionados.

Exp. Nº 288-96-AA/TC

Lima

Caso: Martha Suárez Alfaro y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario, que formulan doña Martha Alfaro Suárez y otros, contra la resolución de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró no haber nulidad en la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventicinco, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social- Dirección Regional de Trabajo de Lima.

ANTECEDENTES:

Con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, doña Martha Alfaro Suárez y otros interponen acción de amparo, contra la Dirección Regional de Trabajo de Lima del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y contra la empresa P&A D´onofrio S.A, para que se declare sin efecto e inaplicables las Resoluciones Nº 185-94-DPSC y 050-94-DR-LIM, por considerar que violan preceptos constitucionales referidos a la estabilidad en el trabajo y al debido proceso consagrados en los artículos 27 y 139 inciso 3 de la Carta Política de 1993, se ordene su reincorporación en su centro de labores, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

Sostienen los actores que, la empresa P&A D´onofrio mediante carta de fecha 20 de abril de mil novecientos noventa y cuatro les comunicó el inicio del procedimiento de cese colectivo, convocando a la negociación directa, conforme lo exige las normas legales pertinentes.

Agregan que la Autoridad Administrativa de Trabajo, encargada del trámite, no ha actuado en forma imparcial, objetiva y diligente, toda vez que ha autorizado el cese de trabajadores en base a una solicitud que no existe, que no ha precisado las áreas operativas de la empresa en las que debía ejecutarse la medida invocada, además de no tener en cuenta que en la empresa laboran un número de 800 trabajadores contratados aproximadamente.

Con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, el juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, expide sentencia declarando improcedente la demanda. Interpuesto recurso de apelación, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco expide resolución confirmando la apelada. Formulado recurso de nulidad, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, expide resolución declarando no haber nulidad en la de vista antes mencionada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que el actor solicita se declare inaplicables las Resoluciones Directorales Nºs 185-94-DPSC y 050-94-DR-LIM, se disponga su reincorporación a su centro de labores, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

2. Que, versando la acción sobre un aspecto litigioso, en el cual se trata de discernir sobre la validez de las resoluciones que causan estado en materia laboral, emitidas por autoridad competente en un procedimiento administrativo regular, ello debe dilucidarse en sede judicial a través de la acción contencioso administrativa, conforme lo previsto en el artículo 148º de la Carta Política del Estado de 1993, donde se determine la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos cuestionados.

3. Que, en consecuencia, no siendo la acción de amparo, que es de naturaleza sumaria y carente de estación probatoria, la vía idónea para dilucidar situaciones controvertibles que requieren de actuación de medios probatorios, como en el presente caso, resulta improcedente la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, su fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, que declara no haber nulidad en la resolución de vista del quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco que confirmó la apelada, declarando improcedente la acción de amparo.

Ordenaron su publicación, en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.